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Decreto núm. 76, publicado el 31 de Julio de 1995. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION

Núm. 76.- Santiago, Mayo 18 de 1995.- Vistos: lo dispuesto en las Leyes N°s. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 32, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Planificación y Cooperación, aprobado por el Decreto Supremo N° 48, de 1991, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

  2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de los funcionarios del Ministerio de Planificación y Cooperación.

"TITULO I

Objetivos

Artículo 1°

El Servicio de Bienestar del Ministerio de Desarrollo Social y Familia, en adelante Servicio de Bienestar, tiene por objeto propender al mejoramiento de las condiciones de vida de los y las funcionarias de todas sus Subsecretarías y al perfeccionamiento social y humano de los y las mismas.

Con el referido objeto, propenderá a lograr la utilización más completa, adecuada y racional de los recursos humanos, materiales y financieros de que disponga, orientándolos a proporcionar una atención integral a sus afiliados, considerados globalmente, esto es, tanto en sus aspectos propiamente personales, de salud y/o biosíquicos, en cuanto a las áreas familiar, social y cultural que les son propias.

El Jefe o la Jefa del Servicio de Bienestar será designado por el ministro o la ministra de Desarrollo Social y Familia de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y será el secretario o la secretaria del Consejo Administrativo.

Artículo 2°

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley N° 11.764, el artículo 24 de la Ley N° 16.395, la Ley N° 17.538, el Decreto Supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el Reglamento General, y este Reglamento.

Artículo 3° En especial corresponderá al Servicio de Bienestar:
  1. Proporcionar a los afiliados ayudas económicas para fines médicos, asistencia social y/o económica, a sus miembros y a las personas que sean cargas familiares de éstos, de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Reglamento.

  2. Fomentar, mediante las acciones concretas que sean factibles, el perfeccionamiento social y cultural de sus afiliados;

  3. Fomentar las actividades de camaradería, culturales, deportivas y de esparcimiento de sus afiliados, y

  4. ELIMINADA

TITULO II De la Administración Artículos 4 a 9.bis

Del Consejo Administrativo

Artículo 4º

La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar, órgano que estará compuesto por ocho integrantes:

  1. El ministro o ministra de Desarrollo Social y Familia, o la persona a quien éste o ésta designe en su representación, quien lo presidirá.

  2. El o la Fiscal del Ministerio, o la persona quien éste o ésta designe en su representación.

  3. El jefe o jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de la Niñez, o el o la funcionario/a quien aquel o aquella designe en su representación.

  4. El jefe o jefa del Departamento de Gestión y Desarrollo de Personas de la Subsecretaría de Evaluación Social, o la persona quien éste o ésta designe en su representación.

  5. Cuatro representantes de las personas afiliadas y sus respectivos suplentes, debiendo elegirse un o una representante y su suplente por cada Subsecretaría conforme al artículo 5º de este reglamento y un o una representante por la Asociación de funcionarios, cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

Todos los acuerdos del Consejo Directivo se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros que asistan a las sesiones del Consejo y en caso de empate en la votación la decisión será dirimida por el ministro o ministra de Desarrollo Social y Familia, o la persona que la o lo represente.

Artículo 5°

Los representantes de los afiliados, y sus respectivos suplentes, serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, de acuerdo a las normas establecidas en un reglamento interno, y durarán dos años en el desempeño de su cargo; un representante titular y suplente serán designados por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.

Si del proceso de la elección resultaren empatados en el segundo lugar dos candidatos, será electo el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Ministerio. De mantenerse la igualdad entre los candidatos, dicha designación será resuelta finalmente por el Presidente del Consejo Administrativo.

Artículo 6°

Para ser elegido representante del personal, además de los requisitos señalados en el artículo 20 del Reglamento General, se requiere no ser integrante del escalafón directivo de la planta de la Subsecretaría de Evaluación Social, Subsecretaría de Servicios Sociales o Subsecretaría de la Niñez, según corresponda.

Artículo 7°

El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.

Las sesiones ordinarias se realizarán cada dos meses, en el día y hora que fije el Consejo. Las sesiones extraordinarias sólo pueden ser convocadas por el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio...

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