Decreto núm. 24, publicado el 10 de Marzo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. 3.059, DE 1979, MODIFICADO POR LA LEY N° 18.454, DE 1985, DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE - MINISTERIO DE TRANSPORTES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497521978

Decreto núm. 24, publicado el 10 de Marzo de 1986. APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. 3.059, DE 1979, MODIFICADO POR LA LEY N° 18.454, DE 1985, DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL D.L. 3.059, DE 1979, MODIFICADO POR LA LEY Nº 18.454, DE 1985, DE FOMENTO A LA MARINA MERCANTE

Núm. 24.- Santiago, 14 de febrero de 1986.- Vistos: El Decreto Ley Nº 3.059 de 1979, modificado por la Ley Nº 18.454, de 1985, de Fomento a la Marina Mercante y lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébanse, como disposiciones reglamentarias del decreto ley Nº 3.059, de 21 de Diciembre de 1979, de Fomento a la Marina Mercante, modificado por la Ley Nº 18.454, las siguientes:

TITULO I {Arts. 1-7}
Disposiciones Generales Artículos 1 a 35
Artículo 1°

Las disposiciones del presente reglamento se aplicarán a los armadores o navieros chilenos y a las empresas navieras chilenas, comprendidas las de remolcadores y de lanchaje, y a las empresas de muellaje nacionales. Asimismo, se aplicarán a los astilleros y maestranzas que ejecuten construcción o reparación de material a flote en todo aquello que corresponda.

Artículo 2°

La inspección y supervigilancia de la marina mercante, serán ejercidas por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en adelante la Dirección General, del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto a los aspectos técnicos y a las atribuciones que las leyes le confieren y por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en adelante el Ministerio, en lo que se refiere a los aspectos comerciales.

Artículo 3°

Se entenderá por "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", para efectos de aplicación de la ley de Fomento a la Marina Mercante, en adelante la ley, a la persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 11 del D.L. N° 2.222, de 1978, para abanderar una nave en Chile; se dedique al comercio de transporte marítimo y sea dueña o arrendataria de nave o naves mercantes bajo matrícula y bandera chilena. Asimismo, serán considerados "naviero chileno" o "empresa naviera chilena", las personas naturales o jurídicas que, cumpliendo con los demás requisitos exigidos en este artículo, reputen naves de acuerdo a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 6° de la ley.

Se entenderá por empresa de muellaje o agente de estiba y desestiba el que efectúa la movilización de carga entre una nave y los recintos portuarios o los medios de transporte terrestre y viceversa.

Artículo 4°

La calidad de naviero chileno o de empresa naviera chilena se acreditará mediante certificado otorgado por el Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre, en adelante el Departamento Marítimo, del Ministerio, del que se remitirá copia a la Dirección General. Con tal objeto, se abrirá en el Departamento Marítimo un libro denominado "Rol de Navieros y Empresas Navieras Chilenas", en que se registrarán las personas naturales o jurídicas que acrediten dicha calidad.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso precedente, el propietario, gerente o apoderado de la empresa, deberá entregar al Departamento Marítimo, dentro del plazo de 30 días hábiles, a contar de iniciada la actividad o de constituida la sociedad o comunidad, una declaración escrita en la que consten los siguientes antecedentes:

  1. Individualización de la o las personas naturales o jurídicas propietarias de la empresa con indicación de su domicilio, nacionalidad y capital social;

  2. En el caso de sociedades de personas o de comunidades, la participación en el capital social y nacionalidad de cada uno de los socios o comuneros; datos relativos a la escritura social, sus modificaciones si las hubiere y todos los antecedentes relacionados con la legalización y representación de dichas sociedades o comunidades;

  3. Tratándose de sociedades anónimas, sus estatutos, modificaciones y todos los antecedentes relativos a su legalización; detalle de las acciones emitidas, de las suscritas y de las pagadas, indicando el porcentaje que, de cada una de ellas, le corresponde a personas naturales o jurídicas, chilenas y extranjeras;

  4. Naves propias y/o arrendadas del naviero o empresa naviera con indicación de la o las matrículas y su bandera, y

  5. Nombre, nacionalidad y domicilio del presidente, directores, gerentes o administradores de la empresa.

A esta declaración se acompañarán los documentos comprobatorios de cada uno de los antecedentes señalados en las letras anteriores.

El Departamento Marítimo podrá requerir cualquier otro dato que sea necesario para establecer en forma fehaciente el porcentaje de capital social perteneciente a personas naturales o jurídicas extranjeras.

Artículo 5°

Registrada la empresa, su propietario, gerente o apoderado estará obligado a comunicar al Departamento Marítimo, por escrito dentro del plazo de 30 días hábiles de producido y legalizado, en su caso, cualquier cambio que afecte las participaciones en el capital de la sociedad o comunidad o en la tenencia de acciones que afectare la calidad de chileno del naviero, de acuerdo a la ley. Si el cambio en la participación no afectare a dicha calidad de chileno del naviero sólo tendrán la obligación de comunicar, dentro de los primeros 30 días calendario, las variaciones que al respecto hubieren ocurrido en el año anterior.

Del mismo modo, en el plazo de 30 días hábiles, deberá comunicarse cualquier cambio en la nacionalidad del presidente, directores, gerentes o administradores, según corresponda.

Artículo 6°

En caso que el Departamento Marítimo comprobare que los navieros o empresas navieras propietarias o arrendatarias de naves han dejado de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la ley, el Ministerio procederá a eliminar al naviero o empresa del Registro, perdiendo éstos los beneficios y/o reserva de carga contemplados en la ley, según corresponda.

De producirse el caso señalado en el inciso precedente, el Ministerio informará a la Dirección General, para efectos de fiscalización y sanción, si fuere procedente, conforme lo dispone el artículo 18° de la ley, en relación con el transporte de cargas reservadas que hubiere efectuado.

Artículo 7°

Para los efectos de fiscalización de la reserva de carga se entiende por usuario, salvo prueba en contrario:

  1. En el servicio de cabotaje a quien se identifique como consignante, con su respectivo Rol Unico Tributario, en la "Orden de Embarque", y

  2. En el transporte internacional, a quien se identifique como importador, como exportador principal, o como consignatario con el correspondiente Rol Unico Tributario, en los respectivos documentos de Declaración Aduanera de exportación, de importación o de tránsito.

TITULO II {Arts. 8-35} Artículos 8 a 35

De la Reserva de Carga

CAPITULO I {Arts. 8 - 15} Artículos 8 a 35

Del Transporte de Cabotaje

Artículo 8°

El transporte de cabotaje está reservado a las naves chilenas. Se entiende por cabotaje, el transporte marítimo, fluvial o lacustre de carga y/o pasajeros entre puntos del territorio nacional y entre éstos y artefactos navales instalados en el mar territorial o en la zona económica exclusiva.

Artículo 9°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, las naves extranjeras podrán participar en el cabotaje, cuando se trate del transporte de cargas superiores a 900 toneladas métricas, homogéneas o no, cuyos embarques parciales no sean inferiores a este tonelaje, previa licitación pública convocada por el usuario en la forma que más adelante se indica.

Artículo 10°

El llamado a licitación pública deberá hacerse, a lo menos, con treinta días hábiles de anticipación a la fecha de apertura de las ofertas y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

  1. Mediante la publicación de dos avisos en días distintos, uno de los cuales, al menos, deberá hacerse en un periódico de circulación nacional, pudiendo el otro publicarse en uno de la ciudad donde se produzca el embarque o en uno de circulación nacional;

  2. Un extracto o resumen de las bases de licitacion deberá remitirse a todos los navieros chilenos o empresas navieras chilenas que, a la fecha del llamado a licitación, se encuentren registrados en el Departamento Marítimo de conformidad al artículo 4° de este Reglamento, dejándose constancia de su recepción por los destinatarios.

    Al Departamento Marítimo deberá remitirse, a lo menos con tres días hábiles de anticipación a la apertura de las propuestas, un ejemplar de las bases completas de licitación y fotocopia de los avisos publicados en la prensa;

  3. Deberá señalar en las bases las condiciones esenciales del servicio de transporte que se requiere y, si fuere necesario, si se trata de uno o de varios embarques sucesivos; asimismo las modalidades del contrato de fletamento o de arrendamiento y, sólo si fuese indispensable para la prestación del servicio requerido o por la modalidad del contrato de fletamento o de arrendamiento, las características técnicas básicas de la nave o naves adecuadas. Además, deberá especificarse claramente el criterio de adjudicación expresado en unidades monetarias, en forma que permita una adecuada comparación de ofertas;

  4. Las ofertas de los navieros chilenos y extranjeros deberán entregarse en sobre cerrado, los que serán presentados y abiertos en un solo acto ante Notario Público el día y hora prefijados en las bases de licitación. En esa oportunidad se dará lectura a las ofertas y se levantará un acta que firmarán: el Notario, uno de los oferentes y el representante de quien llamó a licitación;

  5. Para los efectos de la adjudicación, las ofertas en nave extranjera serán incrementadas en un porcentaje igual al de la tasa general del Arancel...

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