Decreto núm. 91, publicado el 07 de Abril de 1976. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL V CENSO NACIONAL AGROPECUARIO DEL AÑO 1976 - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497604462

Decreto núm. 91, publicado el 07 de Abril de 1976. APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL V CENSO NACIONAL AGROPECUARIO DEL AÑO 1976

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL LEVANTAMIENTO DEL V CENSO NACIONAL AGROPECUARIO DEL AÑO 1976

Santiago, 17 de Febrero de 1976.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 91.- Considerando: 1º- Que por decreto supremo Nº 39, de fecha 16 de Enero de 1976, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se ha dispuesto levantar el V Censo Nacional Agropecuario, en el transcurso del año 1976.

  1. - Que en el mismo cuerpo legal se establece que un decreto reglamentario fijará las normas para la organización y el levantamiento del mencionado Censo, y

Vistos:

Lo dispuesto en el artículo 72º de la Constitución Política del Estado; lo establecido en la ley número 17.374; en el decreto Nº 1.062/70, de este Ministerio; en el decreto ley Nº 527/74 y lo informado por el Instituto Nacional de Estadísticas,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del V Censo Nacional Agropecuario:

I- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1º

El Instituto Nacional de Estadísticas iniciará el levantamiento del V Censo Nacional Agropecuario en el curso del año 1976.

El director del Instituto Nacional de Estadísticas queda facultado para fijar el día y mes de la iniciación de dicho levantamiento.

Art. 2º

En la confección del programa nacional del Censo se tendrá presente las diversas recomendaciones emanadas de los organismos internacionales.

Art. 3º

Las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, empresas estatales, municipalidades y sus respectivos funcionarios, estarán obligados a prestar su colaboración al Censo. Especial colaboración deberán prestar las Fuerzas Armadas, servicios del agro, el Magisterio nacional y las organizaciones comunitarias, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 4º

Los servicios y empresas señalados en el artículo anterior deberán entregar a los Intendentes Regionales una nómina de todos los vehículos que poseen en cada territorio regional, con el objeto de centralizar los medios de movilización y transporte de que dispongan, permitiendo con ello programar una mejor distribución de estos medios en beneficio de la oportunidad y utilidad que una operación censal requiere. Los medios de transporte serán solicitados oficialmente por los Secretarios Ejecutivos Regionales del Censo a los Intendentes Regionales o a los Gobernadores de las provincias, según el caso lo requiera, y sólo para fines censales.

Art. 5º

Los habitantes de la República, nacionales y extranjeros, que por cualquiera circunstancia estén relacionados directa o indirectamente en sus actividades con la agricultura nacional, estarán obligados a proporcionar los datos que les sean solicitados por los empadronadores para los fines del Censo.

Las personas que se negaren a suministrar los datos que les sean requeridos o que los falsearen o alteraren, serán sancionados en la forma establecida en el artículo 22 de la ley Nº 17.374.

Art. 6º

De conformidad con los artículos 29º y 30º de la ley Nº 17.374, los datos recogidos por los empadronadores son absolutamente secretos y no podrán ser publicados o difundidos con referencia a las personas o entidades que los suministren; sólo serán empleados en forma global y para cubrir informaciones de carácter nacional.

Art. 7º

Toda correspondencia y piezas postales que se envíen por el Instituto Nacional de Estadísticas y la que éste reciba, relacionada con el Censo, gozará de la franquicia de libre porte, establecida en el artículo 31º de la ley Nº 17.374.

Art. 8º

El Director del Instituto Nacional de Estadísticas podrá incorporar a los trabajos del V Censo Nacional Agropecuario, además de los funcionarios de planta pertenecientes al Servicio, a personas contratadas a honorarios, especialmente para desempeñarse en las labores del Censo, en cualquiera de sus diversos niveles.

El Director podrá efectuar estas contrataciones en la forma establecida en el artículo , letra e), de la ley Nº 17.374, y en el artículo 33º, letra e), del decreto de Economía número 1.062/70.

II DEL COMITE TECNICO DEL V CENSO NACIONAL AGROPECUARIO

Art. 9º

Créase el "Comité Técnico del V Censo Nacional Agropecuario", dependiente del Director Nacional de Estadísticas, que lo presidirá, para los efectos de la organización y realización de este Censo.

En caso de ausencia o impedimento de su titular le corresponderá presidir el Comité al Subdirector Técnico del Instituto Nacional de Estadísticas y en los casos de imposibilidad de éste, al Subdirector Administrativo del mismo Servicio.

Art. 10º

El Director Nacional de Estadísticas podrá integrar el Comité Técnico del V Censo Nacional Agropecuario, con el personal de planta y/o a honorarios contratado especialmente para estos efectos y además, con funcionarios, técnicos o expertos de otras instituciones ligadas directamente a la organización y resultados del Censo.

Art. 11º

El Jefe del Departamento de Geografía y Censos actuará como Secretario Ejecutivo Nacional del Comité y, en tal carácter, será el responsable del cumplimiento y ejecución de sus acuerdos y resoluciones, en todo lo que diga relación con la organización y realización de las diversas operaciones censales.

Sin embargo, el Comité podrá entregar la realización de algunas actividades específicas, tales como las de coordinación, transporte, movilización, prensa y propaganda, etc., a otros miembros del comité que, en razón de su especialidad o conocimientos, estén en situación de ejecutarlas con mayor eficacia y rapidez.

Los Servicios del Agro deberán designar, con cargo al presupuesto de sus instituciones, a un Ingeniero Agrónomo para coordinar, supervisar y asegurar la participación de esas entidades en las labores censales, quien podrá integrar en este carácter, el Comité Técnico.

Art. 12º

Los Servicios del Agro, con cargo al presupuesto de sus respectivas instituciones, deberán designar Supervisores Nacionales que dependerán del Comité Técnico, con el objeto de coordinar, supervigilar y evaluar los trabajos censales que se realicen así como velar por la normalidad en la Ejecución de dichos trabajos.

Corresponderá al Comité Técnico determinar las regiones o zonas de inspección y las funciones específicas a desempeñar.

Art. 13º

El Comité Técnico se reunirá a requerimiento del Director del Instituto Nacional de Estadísticas, a petición del Subdirector Técnico o del Jefe del Departamento de Geografía y Censos del mismo Servicio.

Art. 14º

Durante los trabajos del levantamiento censal los Jefes de los diversos Departamentos del Instituto Nacional de Estadísticas, deberán prestar todo su concurso, dando prioridad a toda consulta, trabajo o informe que, en relación a este Censo, les sea requerido por el Comité Técnico.

Art. 15º

Corresponderá al Comité Técnico del V Censo Nacional Agropecuario, sin perjuicio de las facultades privativas del Director del Instituto Nacional de Estadísticas:

  1. Resolver sobre la organización y realización de los trabajos pre-censales, levantamiento y post-censales, incluyendo su publicación;

  2. Conocer y aprobar el Plan y Calendario Censal;

  3. Promover la constitución de las Comisiones Regionales, Provinciales y Comunales del Censo;

  4. Aprobar los presupuestos de gastos de los trabajadores pre-censales, de levantamiento y post-censales y de la publicación del Censo;

  5. Designar a los Secretarios Ejecutivos Regionales, Provinciales y/o de Agrupaciones Provinciales;

  6. Aprobar el programa de capacitación censal de las personas mencionadas en la letra anterior;

  7. Aprobar el "Plan de Tabulaciones del Censo";

  8. Aprobar la cédula, folletos de instrucción, formularios anexos y demás material que sea requerido para el mejor desarrollo de los trabajos censales;

  9. Tomar las medidas necesarias para el mejor aprovechamiento del Censo en las Estadísticas Continuas y para los planes muestrales que se proyectan en base al Censo;

  10. Destinar a alguno de sus miembros o personas que se estime idóneas a las diversas regiones del país para solucionar los problemas que presente el avance de los trabajos censales.

III DEL SECRETARIO EJECUTIVO NACIONAL DEL CENSO

Art. 16º

El Departamento de Geografía y Censos será la unidad encargada de dirigir las operaciones del Censo y el Jefe del Departamento, actuando como Secretario Ejecutivo Nacional del Comité Técnico, tendrá la responsabilidad de su ejecución a través del territorio nacional.

Art. 17º

Serán atribuciones del Secretario Ejecutivo Nacional las siguientes:

  1. Proponer al Director del Instituto la organización administrativa y operacional de los trabajos censales;

  2. Proyectar y dirigir los planes de trabajo para los distintos procesos de la función censal;

  3. Supervigilar el cumplimiento y desarrollo de los programas de trabajo, tanto en las dependencias del Departamento de Geografía y Censos, como en las Jefaturas Regionales, Provinciales, Comunales y de Distritos Censales;

  4. Adoptar medidas tendientes a que todas las etapas u operaciones censales se realicen ajustadas a las disposiciones que sobre ejecución del Censo, hayan sido aprobadas o recomendadas por el Comité;

  5. Proponer al personal que se desempeñará en labores censales;

  6. Proponer a la Dirección el personal que sea necesario contratar a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR