Reglamento Interno. Implementación de un sistema de vigilancia por cámaras de televisión - Núm. 15, Septiembre 2014 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 702368537

Reglamento Interno. Implementación de un sistema de vigilancia por cámaras de televisión

Páginas58-60
MANUAL EJECUTIVO LA BOR AL
58
REGLAMENTO INTERNO. IMPLEMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE VIGILANCIA
POR CÁMARAS DE TELEVISIÓN.
DICTAMEN Nº 195/8, DE 17.01.2002
MATERIA: En principio, el sistema propuesto por la empresa solicitante cumpliría
con el objetivo de mantener a salvaguardas las garantías constitucionales que
podrían eventualmente verse menoscabadas con la implementación de un sistema
de vigilancia por cámaras de televisión, siempre y cuando se cumpla con los
demás requisitos exigidos en la ley y señalados en el cuerpo del presente escrito,
especialmente lo referido a su incorporación al reglamento interno de orden, higiene
y seguridad.
Fuentes:
Artículo 154 del Código del Trabajo.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento jurídico acerca de la posibilidad
del empleador de instalar un sistema de circuito cerrado de televisión al interior de
la empresa, con el objetivo expreso de “detectar eventuales anomalías o atentados
contra la propiedad y contra la seguridad y salubridad de los trabajadores”, según lo
señala expresamente la solicitud de la empresa citada.
Al respecto cumplo con informar lo siguiente:
1.Este Servicio ha señalado, en una línea de jurisprudencia administrativa uniforme,
que la ley reconoce la facultad del empleador de implementar mecanismos de
control de los trabajadores fundada en la “debida facultad del empleador de dirigir
y disciplinar la actividad laborativa”, pero “con el respeto a los derechos subjetivos
públicos que reconoce la Constitución” (dictamen Nº 8273/335, de 1995).
Precisamente, sobre la base de la idea recien expuesta, nuestro legislador ha venido
en explicitar el especial equilibrio entre los derechos fundamentales del trabajador
y el poder de mando del empleador, señalando el nuevo texto del artículo 5º inciso
primero que: “El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador,
tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en
especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”.
A partir de este precepto genérico, que importa el pleno reconocimiento legal de los
derechos fundamentales en el ámbito laboral, derivado del “principio de vinculación
constitucional”, según el cual, las garantías constitucionales son plenamente
exigibles en las relaciones entre particulares, incluidas las de carácter laboral, el
legislador ha venido a regular legalmente algunas de las manifestaciones propias del
citado poder de mando, como ocurre con la situación prevista en el artículo 154 del
Código del Trabajo, que señala que “toda medida de control, sólo podrá efectuarse
por medios idóneos y concordantes con la naturaleza de la relación laboral y, en
todo caso, su aplicación deberá ser general, garantizándose la impersonalidad de la
medida, para respetar la dignidad del trabajador”.

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