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Decreto núm. 3707, publicado el 27 de Marzo de 1956. APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACION DE SERVICIOS DE GAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE EXPLOTACION DE SERVICIOS DE GAS

Núm. 3.707.- Santiago, 18 de Agosto de 1955.- Vistos estos antecedentes y lo informado por la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas en oficio número 1,959, de 26 de Marzo del año en curso,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento de Explotación de Servicios de Gas

TITULO I. Disposiciones generales Artículos 1 a 7

Artículo preliminar. En el presente Reglamento la expresión "gas corriente" significa gas combustible obtenido por destilación de carbón, por carburación de gas de coke, por refinación de petróleo, u otro procedimiento, o bien gas natural, y cualquiera mezcla de los anteriores.

La expresión "gas licuado" (o "gas envasado") significa hidrocarburos combustibles, especialmente propano, butano, propileno, isobutano y butileno, puros o mezclados, usados en estado líquido, a moderada presión.

Artículo 1

º Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a las Empresas que hagan servicio público de suministro de gas para calefacción, fuerza motriz, alumbrado y demás aplicaciones generalizadas de este combustible. No serán aplicables a la Empresa Nacional de Petróleo en cuanto a la producción y venta de gas corriente o licuado que ella haga a Empresas distribuidoras.

Artículo 2

º Las Empresas de gas se dividirán para los efectos del presente Reglamento en:

  1. Empresas productoras y distribuidoras de gas corriente;

  2. Empresas productoras y transportadoras de gas corriente, destinado a ser suministrado a Empresas distribuidoras o a industrias específicas no servidas por Empresas distribuidoras;

  3. Empresas distribuidoras de gas corriente, y d) Empresas distribuidoras de gas licuado.

Artículo 3

º La distribución a los consumidores de gas corriente se hará por las Empresas por medio de una red de cañerías, a las cuales se conectarán las instalaciones interiores de consumos. La distribución de gas licuado se hará por las Empresas mediante depósitos o envases transportables, que la Empresa conectará a las instalaciones de consumo.

Artículo 4

º Cuando las Empresas de gas (en adelante Empresas) exploten otras industrias que consuman este combustible, esas industrias se considerarán como consumidores de la Empresa, en la categoría que les corresponda, según el uso que hagan del gas, y el pliego de tarifas que les sea aplicables.

Artículo 5

º Cuando el gas que se destine a servicio público sea obtenido como subproducto de otra industria, la explotación correspondiente al gas se considerará, para todos los efectos del presente Reglamento, independiente de la industria principal que produzca dicho gas.

Artículo 6

º El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo que establezcan los reglamentos especiales que sobre instaladores autorizados, instalaciones, servicios, medidores, artefactos y materiales haya aprobado o apruebe el Presidente de la República, y las normas técnicas que dicte la Dirección General de Servicios Eléctricos y de Gas. (En adelante la Dirección).

Artículo 7

º Mientras las Empresas que actualmente carecen de una concesión legal para producir, transportar o distribuir gas regularizan esta situación, el presente Reglamento les será aplicable en todas sus partes.

TITULO II. Establecimiento, mantenimiento y ampliación de las Artículos 8 a 23

instalaciones

Artículo 8

º Las obras e instalaciones iniciales de generación, purificación, transporte, almacenamiento, envasado y distribución de gas que ejecuten las Empresas, y las obras posteriores importantes de ampliación de las anteriores, sólo se pondrán en servicio después que la Dirección haya comprobado su correcta construcción y su conformidad con los planos y especificaciones correspondientes, y las haya sometido a las pruebas técnicas del caso, de todo lo cual se dejará constancia en un certificado de recepción.

Artículo 9

º Es obligación de las Empresas mantener las obras, instalaciones y servicios que les correspondan, en condiciones de correcto funcionamiento, entendiéndose por tal que tengan la capacidad suficiente, aparte de las reservas para cubrir las demandas máximas del suministro, que no constituyan peligro para las personas o cosas y que aseguren la continuidad y eficiencia del servicio.

Artículo 10

Para asegurar lo dispuesto en el artículo anterior la Dirección podrá inspeccionar las instalaciones, dependencias y servicios de las Empresas, y acordar con éstas las adquisiciones o las obras de reparación, mejoramiento y ampliación que sea necesario efectuar, fijando los plazos de iniciación y de término de las obras.

Artículo 11

En caso de falta de acuerdo, la Dirección pondrá este hecho en conocimiento del Presidente de la República, y le propondrá la multa que deba imponer a la Empresa por cada día de atraso en la ejecución de las obras indicadas por la Dirección.

Artículo 12

Las empresas de gas corriente, que obtengan este gas como subproducto de otra industria, están obligadas a destinar al servicio público el volumen de gas que hayan declarado en la solicitud de concesión, y que el Presidente de la República haya fijado la concesión, siempre que haya demanda por el total de ese volumen. Este volumen no podrá ser disminuído sino con autorización del Presidente de la República.

Estas Empresas podrán sin embargo solicitar aumento de ese volumen, pero una vez aprobado por el Presidente de la República el nuevo valor no podrá ser disminuído sin su autorización.

Para estas Empresas, lo dispuesto en los artículos 9.º, 10 y 11 del presente Reglamento sobre capacidad de las instalaciones de generación, transporte, almacenamiento y distribución del gas se aplicarán sólo hasta la concurrencia del volumen fijado.

Artículo 13

Las Empresas distribuidoras de gas licuado están obligadas a destinar al servicio público el volumen de gas que hayan declarado en la solicitud de concesión, y que el Presidente de la República haya fijado en la concesión, siempre que haya demanda para el total de ese volumen. Este volumen no podrá ser disminuído sino con autorización del Presidente de la República.

Estas Empresas podrán sin embargo solicitar aumentos de ese volumen, pero una vez aprobado por el Presidente de la República el nuevo valor no podrá ser disminuído sin su autorización.

Para estas Empresas, lo dispuesto en los artículos 9.º, 10 y 11, del presente Reglamento sobre la capacidad de las instalaciones de almacenamiento, envasado y distribución del gas se aplicarán solo hasta concurrencia del volumen fijado.

Las Empresas distribuidoras de gas licuado, que no generen este gas, deberán presentar los contratos de suministro que hayan celebrado con Empresa generadoras y que les aseguren que dispondrán de los volúmenes fijados en sus concesiones de distribución.

Artículo 14

Si el servicio de suministro de gas se interrumpiere por un hecho imputable a la Empresa, que no sea consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, la Dirección fijará plazo a la Empresa para la reposición del servicio, y determinará la multa que deberá pagar por cada día de atraso en esta reposición. Dicha multa no podrá ser inferior a $ 50 ni superior a $ 5.000.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por interrupción del servicio la paralización por más de 72 horas de la generación, o la paralización total o parcial de la distribución del gas.

Artículo 15

Las Empresas no podrán levantar o retirar instalaciones de generación, purificación, transporte, almacenamiento, envasado o distribución de gas sin autorización del Presidente de la República, previo informe de la Dirección.

Artículo 16

En caso de infracción a lo dispuesto en el artículo anterior, la Dirección podrá dar a la Empresa la orden de reponer las instalaciones retiradas, y aplicarle una multa de cinco mil pesos, en caso de incumplimiento de esa orden.

Artículo 17

No serán aplicables las disposiciones de los artículos 15 y 16, al levantamiento o modificación de instalaciones que no afecten el suministro de gas, ni al levantamiento de instalaciones que la Empresa haya ejecutado para cumplir contratos especiales al término de éstos.

En estos casos sólo se requerirá la autorización previa de la Dirección, la cual descontará del capital inmovilizado de la Empresa el valor de las instalaciones retiradas.

Artículo 18

Si el Estado o las Municipalidades efectuaren obras de rectificación, cambios de nivel o pavimentación definitiva de calles, plazas o caminos, las Empresas que transportan o distribuyen gas corriente estarán obligadas a ejecutar en sus redes de cañerías, sin costo alguno para el Estado o las Municipalidades, las modificaciones necesarias para no perturbar la construcción o el uso de dichas obras.

Pero si estos cambios se repitieren con menos de diez años de intervalo respecto de una misma parte de la red de cañerías, la Empresa estará obligada a ejecutar las obras necesarias sólo desde el momento en que se cancele su valor en la oficina fiscal o municipal respectiva, según presupuesto presentado por la Empresa y aprobado por la Dirección.

Artículo 19

Las Empresas de gas corriente podrán hacer abrir a su costo los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de las obras necesarias para el transporte y distribución del gas, o para la explotación de los servicios.

La autoridad correspondiente, de quien según la ley o los reglamentos vigentes dependa la conservación de los pavimentos, fijará las condiciones y otorgará los permisos para estas aperturas de calzadas y aceras.

Todo...

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