Decreto 213 - MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991, REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Emisor | MINISTERIO DE EDUCACIÓN |
Rango de Ley | Decreto |
MODIFICA DECRETO Nº 453, DE 1991, REGLAMENTO DEL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
Núm. 213.- Santiago, 15 de junio de 2001.- Considerando:
Que, la ley Nº 19.715 ha introducido diversas modificaciones al régimen de perfeccionamiento de los profesionales de la educación en el marco del estatuto que los rige; ha sustituido, aclarándolas, diversas atribuciones del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas; y ha limitado el número de horas de perfeccionamiento válido para el pago de la asignación de perfeccionamiento;
Que, es preciso adecuar las normas reglamentarias correspondientes y reglamentar especialmente algunos aspectos de estas modificaciones;
Visto: Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley de Educación Nº 1, de 1996; en el artículo 12 de la ley Nº 19.715; en el decreto supremo de Educación Nº 453 de 1991 y sus modificaciones, y en los artículos 32 Nº 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile;
D e c r e t o:
Modifícase el decreto supremo de Educación Nº 453 de 1991, de la siguiente manera:
A.- Agrégase el siguiente artículo 29 A:
"El nivel académico del programa, curso o actividad de perfeccionamiento de post-título o post-grado y sus horas de duración serán los siguientes:
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Nivel Básico de Actualización: Es aquel que está ligado a la práctica docente, tiene como objetivo el mejoramiento del desempeño profesional actual que realiza el profesional de la educación, con una duración mínima de 20 y una máxima de 200 horas;
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Nivel Intermedio de Especialización: Es aquel que implica el estudio particular y en profundidad de una disciplina, de un área de la pedagogía o de una modalidad específica del sistema que entregue una formación en un área o disciplina educacional, con una duración mínima de 250 horas y un máximo de 400;
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Nivel avanzado: Los post-grados, asimilándose a este nivel los post-títulos que presenten las características establecidas en el artículo 29 letra d) del presente Reglamento y que tengan una duración mínima de 640 horas".
B.- Agrégase el siguiente artículo 29 B:
"Los distintos cursos, programas o actividades de perfeccionamiento pueden ser impartidos en las siguientes modalidades:
Cursos presenciales: son aquellos en que el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza fundamentalmente a través de la interacción directa entre docente y alumno en horas previamente establecidas. No obstante, en esta modalidad se pueden incorporar actividades no presenciales de aplicación o transferencia al aula de conocimientos o experiencias adquiridas en forma sistemática, planificada, evaluada y en un tiempo preciso, que justificadamente no podrán exceder del 20% del total de horas del curso.
Cursos a distancia: son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje, se realiza fundamentalmente a través de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos. Esta modalidad podrá considerar tutorías o talleres como medio de apoyo a los alumnos.
Cursos mixtos: son aquellos en los que la interacción del docente y los alumnos en el proceso de enseñanza y de aprendizaje se realiza a través de una combinación de acciones, de relación directa o presencial y de la utilización de medios o materiales pedagógicos, incluyendo recursos informáticos".
C.- Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Los programas, cursos o actividades de perfeccionamiento, deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
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Presentar las siguientes características académicas: objetivos, principales contenidos, metodologías de realización y materiales de apoyo;
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Guardar la debida correspondencia entre el número de horas y los requerimientos académicos del curso, programa o actividad de perfeccionamiento;
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Identificar el cuerpo docente, adjuntando el respectivo currículum y señalando el número de horas y materias a desarrollar por cada uno de los docentes;
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Especificar los procedimientos, tipos y fechas en que se efectuarán las evaluaciones de los aprendizajes de los alumnos;
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Calificar los aprendizajes de los alumnos por medio de una escala de notas 1 a 7, en la cual la nota 4 representa la nota mínima de aprobación; u otra escala equivalente para los post-títulos o post-grados;
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Exigir a los alumnos una asistencia mínima de 80% si se trata de programas o cursos...
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