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Decreto núm. 32, publicado el 04 de Mayo de 1996. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE AGRICULTURA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA ERRADICACION DE LA PESTE PORCINA

Santiago, 19 de febrero de 1996.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 32.- Vistos: Lo dispuesto en la Ley N° 18.755, modificada por la Ley N° 19.283; en el D.F.L.R.R.A. N° 16 de 1963, que establece normas sobre Sanidad Animal; en el Decreto N° 318, de 1925, del Ministerio de Agricultura; en el D.F.L. N° 294 de 1960, Orgánico de esta Secretaría de Estado y en el artículo 32 N° 8, de la Constitución Política de la República; y Considerando:

Que, la Peste Porcina Clásica es una enfermedad declarada de control obligatorio por el Decreto N° 318, de 1925, de esta Secretaría de Estado;

Que, el programa de control de la Peste Porcina Clásica, desarrollado por el Servicio Agrícola y Ganadero, ha llegado a una etapa en que se dan las condiciones que permiten iniciar un proceso tendiente a su erradicación;

Que, para tal efecto, es necesario establecer normas que regulen la aplicación de medidas específicas para la erradicación de la enfermedad,

Decreto:

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1

La erradicación de la enfermedad denominada Peste Porcina Clásica se efectuará de acuerdo con las normas de este Reglamento.

En todos los casos en que este Reglamento emplee las palabras "el Servicio", deberá entenderse que se refiere al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 2

Los dueños o tenedores de ganado porcino deberán mantener los cerdos confinados, dentro de su propiedad, conservando los cercos, deslindes y puertas que corresponda en condiciones que impidan la salida de aquellos.

El Servicio podrá aplicar las medidas a que se refiere el artículo N° 9 del DFL.RRA. N° 16 de 1963, a los cerdos que se encuentren en la vía pública, basurales, ribera de ríos o cualquier otro lugar que no cumpla las exigencias del inciso anterior.

Los gastos que demande la ejecución de las medidas sanitarias indicadas serán de cargo del dueño o tenedor de los cerdos.

Artículo 3

Toda hembra de desecho o descarte que envíen los Planteles Industriales con destino a matadero o feria, deberán ser identificadas con el número de registro del plantel.

Artículo 4

En la Guía de Libre Tránsito que ampare el transporte de los cerdos deberá consignarse la siguiente información:

  1. Predio de origen (con su número de serie).

  2. Lugar y establecimiento de destino.

  3. Número y categoría de los cerdos.

Artículo 5

Se prohíbe la alimentación de cerdos con...

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