Decreto núm. 4764, publicado el 08 de Enero de 1985. REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE DERECHOS CONEXOS
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | UNIVERSIDAD DE CHILE |
Rango de Ley | Decreto |
Universidad Universidad de Chile
(Año 1984)
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 32.065, de 8 de enero de 1985).
REGLAMENTO PARA LA DISTRIBUCION DE DERECHOS CONEXOS Núm. 4.764.- Santiago, 19 de Diciembre de 1984.- Con esta fecha, la Rectoría de la Universidad de Chile ha expresado el siguiente decreto:
Vistos: lo dispuesto en los artículos 65, 67, 70, 91 y siguientes de la Ley N° 17.336; en el D.F.L. N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública; D.S. N° 65, de 1983, del mismo Ministerio; en el D.U. N° 489, de 1983; los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Pequeño Derecho de Autor en sesiones de 12 de Enero, 26 de Abril, 17 de Mayo, 24 de Mayo, 20 de Septiembre y 13 de Diciembre de 1984, y
Considerando:
-
- Que el artículo 67, de la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, establece la obligación de pago de los derechos conexos a los artistas, intérpretes y ejecutantes, por el uso público, con fines de lucro, de sus interpretaciones fijadas en un fonograma o reproducción de éste.
-
- Que la distribución de los derechos conexos se encuentra solo parcialmente considerada por el D.U. N° 1.480, de 1977, complementario del D.U. N° 2.620, de 1953, sobre Distribución del Pequeño Derecho de Autor.
-
- Que es necesario que el Departamento del Pequeño Derecho de Autor efectúe la pronta distribución de los derechos conexos cobrados hasta la fecha y determine las fuentes de información que servirán para hacerlo, como asimismo las formalidades que exigirá a los titulares de estos derechos para pagárselo, Decreto:
Apruébase el siguiente Reglamento para la distribución de los derechos conexos.
El presente Reglamento tiene por objeto determinar los procedimientos a que deberá ceñirse el Departamento del Pequeño Derecho de Autor en la distribución de los derechos conexos que el artículo 67 de la Ley N° 17.336 otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes, nacionales y extranjeros.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8° del D.S. N° 1.122, de 1971, del Ministerio de Educación Pública, se considerarán artistas, intérpretes y ejecutantes nacionales, a los extranjeros residentes.
Una vez determinado el monto de los derechos conexos correspondientes a los artistas nacionales y extranjeros, el departamento efectuará las deducciones porcentuales...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba