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Decreto núm. 5850, publicado el 27 de Noviembre de 1952. APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA

EmisorMINISTERIO DE JUSTICIA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE CONCESION DE PERSONALIDAD JURIDICA

Núm. 5,850.- Santiago, 31 de Octubre de 1952.- Visto lo dispuesto en el número once del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento sobre Concesión de Personalidad Jurídica:

Artículo l°.- La aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I, del Código Civil, de las modificaciones que en ellos se introduzcan y de los acuerdos que adopten relacionados con su disolución, se tramitará en conformidad a las disposiciones del presente reglamento.

De las corporaciones

Artículo 2°

Toda solicitad en que se pide la aprobación de los estatutos de una corporación se dirigirá al Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia o del Gobernador respectivo.

La solicitud, que llevará el impuesto correspondiente, deberá ser patrocinada por un abogado legalmente facultado para el ejercicio de la profesión.

Artículo 3°

A la solicitud deberán acompañarse dos copias autorizadas de la escritura pública en la cual se constituya la corporación.

A dicha escritura deben comparecer las personas que la fundan y en ella constará la constitución de la corporación, los estatutos por los cuales ha de regirse y el poder que se confiere a la persona encargada de solicitar la aprobación de los mismos y a quien se faculta para aceptar las modificaciones que el Presidente de la República les introduzca.

Artículo 4°

Como regla general, los estatutos de toda corporación deberán contener:

1) El nombre y domicilio;

2) Los fines que se propone;

3) Las condiciones en que podrán incorporarse los nuevos miembros, sus diversas categorías, sus derechos y obligaciones, la forma cómo podrán ser excluidos de la corporación;

4) Los medios de que dispondrá para la consecución de sus fines;

5) El número de miembros que componen el directorio, la forma como se elegirán y las atribuciones de éste y, en particular, de su presidente;

6) La forma cómo se constituyen las Juntas Generales y sus atribuciones;

7) El procedimiento para reformarlos y para proceder a la disolución, y

8) La entidad a que pasarán los bienes de la corporación en caso de que se disuelva voluntaria o forzadamente.

Artículo 5°

No podrá darse a una corporación el nombre de una persona natural o su seudónimo sin su consentimiento expreso ni el nombre de otra corporación que exista en el departamento o de uno que tenga similitud al de otra constituida en el mismo.

Artículo 6°

Las corporaciones no podrán proponerse directa ni indirectamente fines económicos ni de lucro o que correspondan a sindicatos o cooperativas.

Artículo 7°

Si los medios de que dispondrá una corporación para obtener sus fines consisten en cuotas de ingresos o periódicas, los estatutos deberán señalar, por lo menos, su mínimo y máximo.

Artículo 8°

Las disposiciones de los artículos 9 al 19 que siguen deberán contenerse en los estatutos de toda corporación; pero, salvo la del inciso segundo del artículo 10, podrán ser modificadas o sustituidas por otras que reglamenten las materias a que ellos se refieren.

Artículo 9°

El directorio de una corporación se elegirá en la Junta General Ordinaria que deberá celebrarse una vez al año, mediante votación en la cual cada miembro votará por una sola persona, y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos, basta completar el número de directores que deban elegirse.

Artículo 10

En su primera sesión el directorio deberá constituirse, designando, por lo menos, presidente, tesorero y secretario.

El presidente del directorio lo será también de la corporación, la representará judicial y extrajudicialmente y tendrá las demás atribuciones que los estatutos señalen.

Artículo 11

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