Decreto núm. 376, publicado el 01 de Julio de 1975. APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497606222

Decreto núm. 376, publicado el 01 de Julio de 1975. APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA

NUM. 376.- Santiago, 30 de abril de 1975.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 31° del decreto ley 679, de 10 de octubre de 1974, y en el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974, dicto el siguiente:

DECRETO:

Apruébase el siguiente Reglamento para la Calificación Cinematográfica:

  1. TITULO PRELIMINAR (ARTS. 1-5)

ARTICULO 1°

El Consejo de Calificación Cinematográfica, creado por decreto ley 679, de 1974, en adelante citado como el "decreto ley", es un organismo técnico dependiente del Ministerio de Educación Pública a través de su Subsecretaría, con domicilio en Santiago, y cuya función primordial es la de efectuar la calificación de las películas cinematográficas en alguna de las categorías establecidas en el artículo 8° del decreto ley, con el objeto de adecuar su contenido a la edad de los espectadores, cautelando en esta forma su desarrollo psiquíco y sus valores morales, especialmente en la juventud.

ARTICULO 2°

No podrán exhibirse dentro del territorio nacional películas nacionales o extranjeras, sin que hayan sido previamente autorizadas y calificadas por el Consejo de Calificación Cinematográfica.

ARTICULO 3°

Para los efectos de decreto ley y del presente reglamento, se entiende por película cinematográfica toda cinta o filme, con o sin palabras, de largo o cortometraje, cualesquiera que sean su contenido o extensión, inclusive los noticiarios, documentales.

ARTICULO 4°

Sólo las películas producidas especialmente para exhibirse en Televisión no estarán afectas al control del Consejo de Calificación Cinematográfica y se regirán por las disposiciones pertinentes de la ley 17.377 y sus modificaciones.

Tampoco lo estarán las películas a que se refiere el artículo 24° de decreto ley, que hayan merecido la calificación de "estrictamente cultural" otorgada por el Consejo de Rectores.

ARTICULO 5°

Quedarán sometidas a las normas de control de decreto ley y del presente Reglamento, todas las salas o recintos, de cualquiera capacidad de espectadores, y en las que se proyecten habitual o accidentalmente películas cinematográficas, aunque funcionen bajo el patrocinio de Embajadas o de Universidades estatales o particulares.

  1. ORGANISMO DE CALIFICACION CINEMATOGRAFICA

ARTICULO 6°

La calificación cinematográfica estará a cargo de los siguientes organismos:

  1. Consejo de Calificación Cinematográfica, y b) Tribunal de Apelación. Además, el Consejo constará de una Secretaría, a cargo del funcionario que, para estos efectos, designe el Subsecretario.

Párrafo I Del Consejo de Calificación Artículos 7 a 21

Cinematográfica (ARTS. 7-21)

ARTICULO 7°

El Consejo de Calificación Cinematográfica estará integrado por:

  1. El Subsecretario de Educación, quien lo presidirá;

  2. El Director de Bibliotecas, Archivos y Museos, quien presidirá los debates en ausencia del Subsecretario.

    Será subrogado en su ausencia, con sus mismos derechos y obligaciones, por el Secretario-Abogado de la Dirección.

  3. Tres representantes del Poder Judicial, designados por la Corte Suprema;

  4. Tres representantes del Consejo de Rectores de las Universidades, designados por éste;

  5. Un representante de cada una de las ramas de las Fuerzas Armadas, designado por el Comandante en Jefe Institucional respectivo;

  6. Tres representantes del Ministerio de Educación Pública designados por el Ministro, de los cuales uno será el Subsecretario o su representante;

  7. Dos representantes de los Centros de Padres y Apoderados de los Liceos Fiscales y de los Colegios Particulares, designados por el Ministro de Educación Púbica de entre los establecimientos de la ciudad de Santiago, a propuesta en terna de las respectivas Asociaciones Comunales, y

  8. Tres representantes del Colegio de Periodistas designados por éste, de preferencia críticos de artes cinematográficas y teatrales.

ARTICULO 8°

Las funciones del Consejo de Calificación Cinematográfica son:

  1. Calificar el material cinematográfico traído al país en algunas de las siguientes categorías:

    1. - Aprobada para todo espectador;

    2. - Aprobada para mayores de 18 años;

    3. - Aprobada sólo para mayores de 21 años;

    4. - Aprobada con carácter educativo, pudiendo el Consejo agregar, si lo estima conveniente, sólo para mayores de 18 años o 21 años, y

    5. - Rechazada.

    Cuando las circunstancias lo requieran, el Poder Ejecutivo, por medio de decreto supremo fundado y con las firmas de los Ministros del Interior, de Defensa Nacional y de Educación Pública podrá suspender temporal o definitivamente la exhibición de una película cinematográfica ya aprobada, en todo o parte del territorio nacional.

  2. Rechazar toda película que fomente o propague doctrinas o ideas contrarias a las bases fundamentales de la Patria o de la nacionalidad, tales como el marxismo u otras, las que ofenden a Estados extranjeros con los cuales el país mantiene relaciones internacionales; las que sean contrarias al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, y las que induzcan a la comisión de acciones antisociales o delictuosas.

  3. Velar por el correcto funcionamiento de la inspección de salas en las que se exhiban materiales cinematográficos y considerar especialmente, para emitir las instrucciones que estime convenientes, el informe que deben darle los inspectores ad honorem.

  4. Considerar la calificación de "estrictamente cultural" que el Consejo de Rectores de las Universidades pueda dar a películas de carácter educativo, científico, técnico o cultural, que las Universidades importen o produzcan para su uso exclusivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24° del decreto ley.

    La información por escrito que el Consejo de Rectores debe dar al Consejo de Calificación Cinematográfica sobre la calificación a que se refiere el inciso anterior deberá ser fundamentada y deberá darse con una anticipación mínima de 72 horas a la exhibición.

    El Consejo de Calificación Cinematográfica podrá suspender la calificación de "estrictamente cultural" otorgada a una película por el Consejo de Rectores, en el caso de que compruebe que su exhibición no se circunscribe al ámbito exclusivamente universitario o de que se hace con fines comerciales o con finalidades que no guardan concordancia con el espíritu de esa calificación.

    Para que una película inicialmente calificada por el Consejo de Rectores como "estrictamente cultural" pueda ser exhibida públicamente, fuera de los recintos o planteles universitarios, deberá ser sometida previamente a la revisión y calificación del Consejo de Calificación Cinematográfica.

    La Universidad afectada por la suspensión de la calificación de "estrictamente cultural" podrá apelar de ella ante el Tribunal a que se refiere el artículo 21° de este Reglamento, el cual fallará sin ulterior recurso.

  5. Calificar el material cinematográfico que importen las Embajadas acreditadas en Chile. Si la importación se efectúa para uso interno de dichas representaciones diplomáticas, deberá velar porque la exhibición se circunscriba a esa finalidad.

  6. Calificar, en forma previa o simultánea, la sinopsis o publicidad de una película cinematográfica.

    La calificación previa tendrá carácter de transitoria y mientras mantenga esa calidad no podrá exhibirse con material cinematográfico cuya calificación sea más restrictiva.

ARTICULO 9°

Los miembros del Consejo, con excepción de los que lo sean en razón del cargo que desempeñan, durarán 2 años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos indefinidamente.

Con una anticipación no inferior a 30 días a la fecha del término de su mandato, la Secretaría del Consejo oficiará a las instituciones representadas en él para la renovación de la designación o el nombramiento de nuevos consejeros.

Asimismo, con el fin de evitar que el Consejo no cuente con todos sus miembros, oficiará oportunamente a quien corresponda para la designación del reemplazante, cuando sobrevenga una causal de cesación de funciones, y, en especial, las señaladas en el inciso 2° del artículo 3° del decreto ley.

ARTICULO 10°

El Presidente del Consejo determinará turnos de trabajo entre los consejeros, de tal modo que a cada sesión sólo concurra un representante de cada una de las instituciones señaladas en el artículo 6° de este reglamento.

Cuando lo estime conveniente por el número de películas que el Consejo deba revisar, podrá el Presidente constituirlo en dos o tres salas calificadoras que funcionen por separado, al mismo tiempo o sucesivamente, distribuyendo proporcionalmente a sus miembros de acuerdo con la pauta que se señala en el inciso anterior.

Los consejeros que asistan al Consejo fuera del turno que les corresponde no tendrán derecho a voz ni voto.

Cuando las circunstancias lo exijan, el Presidente podrá citar al Consejo a sesiones extraordinarias, en los días y horas que él determine, para atender revisiones urgentes.

No podrá efectuarse sesión alguna con un número inferior a cinco consejeros, sea que el Consejo funcione como una sola unidad o dividido en salas.

La Secretaría del Consejo, para los efectos anteriores, confeccionará el calendario respectivo, velando porque se complete el quórum señalado en el inciso anterior, para lo cual citará a los consejeros que sean necesarios.

ARTICULO 11°

En su sesión constitutiva, el Consejo determinará el orden de precedencia de los consejeros representantes de los organismos que integran el Consejo para los efectos de presidir las sesiones a las cuales no asistan el Subsecrtario, el Director de Bibliotecas, Archivos y Museos o su subrogante legal.

El consejero que haya...

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