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Decreto núm. 1216, publicado el 21 de Noviembre de 1998. REGLAMENTO PARA LA BONIFICACION DE ESTIMULO POR DESEMPEÑO FUNCIONARIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO PARA LA BONIFICACION DE ESTIMULO POR DESEMPEÑO FUNCIONARIO

Núm. 1.216.- Santiago, 4 de septiembre de 1998.- Vistos: El artículo Nº 32 Nº 8, de la Constitución Política de la República y el artículo 11 de la ley Nº19.479, modificado por el artículo 17 de la ley Nº19.553, de 1998:

D e c r e t o:

Artículo 1º

Establécese para el personal de planta y a contrata del Servicio Nacional de Aduanas una bonificación de estímulo por desempeño funcionario, la que se regulará por las normas que se pasan a expresar:

Artículo 2º

La bonificación se pagará al 66% de los funcionarios de mejor desempeño durante el año anterior, de cada planta, de acuerdo al escalafón vigente al término del proceso calificatorio respectivo.

Para estos efectos se considerará el resultado de las calificaciones que hayan obtenido los funcionarios, de conformidad con las disposiciones de la ley Nº 18.834.

Para tener derecho al beneficio los funcionarios deberán, necesariamente, estar calificados en la lista Nº 1 de Distinción o en lista Nº 2 Buena.

Los funcionarios beneficiarios de la bonificación sólo tendrán derecho a percibirla durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio.

Artículo 3º

La bonificación será equivalente a los siguientes porcentajes calculados sobre la suma del sueldo base del grado en que esté nombrado o contratado el funcionario, más la respectiva asignación de fiscalización, conforme a los tramos decrecientes que se pasan a señalar:

  1. 10% para el treinta y tres por ciento de los funcionarios de cada planta de personal mejor evaluados, separadamente por la Junta Calificadora Central y por cada una de las Juntas Calificadoras Regionales, o por varias de ellas conjuntamente, y

ii) 5% para los funcionarios que les sigan en orden descendente de evaluación, hasta completar el 66% de los mejor evaluados respecto de cada planta.

Los porcentajes de funcionarios a los que se refieren las letras i e ii del presente artículo, deberán aplicarse sobre cada planta evaluada por la Junta Calificadora Central, las Juntas Calificadoras Regionales o agrupaciones de éstas, y expresarse en enteros sin decimal.

Si al determinar el porcentaje resultare una fracción igual o superior a 0,5 se subirá al entero siguiente y en caso contrario se bajará al entero precedente.

Artículo 4º

La bonificación será pagada a los funcionarios en servicio a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre del año en que comience a regir el nuevo escalafón del Servicio. El monto a pagar en cada cuota, será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de los porcentajes establecidos en el artículo tercero precedente.

Si por razón de fuerza mayor, no fuera posible cancelar la primera cuota en el mes previsto, ésta se pagará en el mes inmediatamente siguiente.

Artículo 5º

Los montos que los funcionarios perciban por este concepto, no serán considerados remuneraciones para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles. No obstante, para fines tributarios se considerarán rentas del Nº 1 del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, entendiéndose, para estos efectos, que la cantidad pagada en cada cuota se ha devengado por partes iguales en cada mes del trimestre calendario respectivo.

Artículo 6º

No tendrán derecho a esta bonificación los funcionarios que por cualquier motivo no hayan sido calificados en el respectivo período.

No obstante, el Jefe Superior del Servicio, los miembros de la Junta Calificadora Central, los delegados del personal ante las juntas calificadoras y los directores de las asociaciones de funcionarios tendrán derecho, por concepto de este beneficio, a un 5% de la suma de sus respectivos sueldo base y asignación de fiscalización.

Sin perjuicio de lo anterior, los delegados del personal y los directores de las asociaciones de funcionarios que soliciten ser calificados de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 29 de la ley Nº 18.834 o en el inciso tercero del artículo 25 de la ley Nº 19.296, se sujetarán en todo a las normas generales del presente Reglamento.

Los beneficiarios a que se refiere este artículo no serán considerados para computar el 66% de los funcionarios a que se refiere el artículo segundo precedente.

Artículo 7º

El beneficiario que por ascenso o cualquier otro motivo cambiare de grado con posterioridad al afinamiento del proceso calificatorio, percibirá la bonificación en relación a las remuneraciones que estaba percibiendo en el cargo en que fue calificado, sin perjuicio de los reajustes legales de remuneraciones que pudieren corresponderle.

Artículo 8º

Los funcionarios con...

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