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Decreto núm. 25, publicado el 25 de Agosto de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO-SAN ANTONIO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD DE VALPARAISO-SAN ANTONIO

Núm. 25.- Santiago, marzo 24 de 1997.- Visto: Lo dispuesto en las Leyes Nºs. 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24 y 17.538, artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979, en el Decreto Supremo Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio.

TITULO I Artículos 1 y 2

Del objetivo y fines

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28, de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "el Reglamento General" y por el presente Reglamento.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento, cooperando a la elevación de sus condiciones de vida.

TITULO II Artículo 3

De la afiliación

Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo contratados por la Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.

TITULO III Artículos 4 a 7

De la administración

Artículo 4º

La administración del Servicio de Bienestar corresponderá al Consejo Administrativo integrado por:

  1. El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá.

  2. El Jefe del Departamento de Recursos Humanos.

  3. Asistente Social de Personal, elegida por las propias asistentes sociales de personal.

  4. Un Director de hospital designado por el Director del Servicio.

  5. Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 18º del Reglamento General.

El jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Los integrantes mencionados en las letras c) y d) durarán en sus cargos el mismo período que los representantes de los afiliados y podrán ser reelegidos o designados según el caso, por un período más.

Artículo 5º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General, ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.

Artículo 6º

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se elegirán como suplentes los que obtengan las mayorías siguientes. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados al Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por un período más.

Artículo 7º

El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente a lo menos una vez al mes y se citará por escrito por el Jefe de Bienestar. Sesionará en forma extraordinaria cuando proceda de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento General, y se citará del mismo modo que para sesiones ordinarias.

TITULO IV Artículos 8 y 9

Del financiamiento

Artículo 8º

El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

  1. Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Institución, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes.

  2. Con el aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

  3. Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta el 1% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional;

  4. Con los intereses de los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

  5. Con las bonificaciones o porcentajes provenientes de los convenios que el Servicio de Bienestar suscriba con firmas comerciales o industriales;

  6. Con las sumas provenientes de herencias, legados y donaciones, y

  7. Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier otro título.

Artículo 9º

Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal y contra ella sólo podrán girar conjuntamente el Jefe de Bienestar y el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio de Salud.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados...

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