Decreto 18 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243724418

Decreto 18 - APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS

Núm. 18.- Santiago, 19 de abril de 1999.- Vistos: lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134º;

16.395, artículo 24º, y 17.538, artículo único; en el DS Nº28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y la facultad que me confiere el artículo 32º Nº8, de la Constitución Política de la República de Chile, y

Considerando: La necesidad de contar con un Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que se ajuste al Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, y lo señalado en los oficios Ord. Nºs. 378, de 09.01.96 y 9.764 de 02.08.96, ambos de la Superintendencia de Seguridad Social.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

T I T U L O I

Del Servicio de Bienestar

Artículo 1º

El Servicio de Bienestar de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en adelante ''el Servicio'', tiene por finalidad contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus afiliados y sus cargas familiares reconocidas. Para ello deberá proporcionarles, en la medida que sus recursos lo permitan, atención social, económica, médico-dental, asistencial, cultural y recreativa, todo lo cual se efectuará de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento y sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente.

Artículo 2º

En todas aquellas materias no reguladas en el presente Reglamento, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 134º de la ley Nº11.764, la ley Nº17.538, el artículo 24º de la ley Nº16.395 y el DS Nº28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Reglamento General para los Servicios de Bienestar, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante el ''Reglamento General''.

T I T U L O II

De la Dirección y Administración

Artículo 3º

La dirección del Servicio corresponderá a un Consejo Administrativo, en adelante el Consejo, que estará integrado por:

  1. El Superintendente de Servicios Sanitarios o la persona que éste designe, quien lo presidirá;

  2. Un representante de las jefaturas superiores de la Superintendencia de Servicios Sanitarios designado por el Superintendente;

  3. El Jefe de la Unidad Administración y Presupuesto, y

  4. Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios de la Superintendencia que corresponda, cuando proceda en conformidad a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.

Al Jefe del Servicio de Bienestar le corresponderá desempeñarse como Secretario del Consejo.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos únicamente por otro período.

Artículo 4º

Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Reglamento General, lo siguiente:

  1. Ser afiliado al Servicio con una antigüedad no inferior a 1 año, y

  2. No ser integrante del Consejo Administrativo por derecho propio.

Artículo 5º

Para designar a los representantes de los afiliados, se realizará una elección en la que cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías.

Artículo 6º

El Consejo celebrará sesiones ordinarias una vez al mes en las fechas que él mismo establezca en la primera sesión del año.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas cuando proceda de acuerdo al artículo 23º del Reglamento General. La citación a las sesiones ordinarias y extraordinarias corresponderá realizarlas al Jefe del Servicio, quien deberá hacerlo por escrito.

T I T U L O III

Del Financiamiento

Artículo 7º

El Servicio se financiará con los siguientes ingresos:

  1. Una cuota de incorporación de hasta un 1% de la remuneración mensual imponible para pensiones o de la pensión de jubilación;

  2. Los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, con sujeción a las normas legales y estatutarias vigentes;

  3. El aporte mensual de los afiliados en servicio activo de hasta un 4% de sus remuneraciones imponibles para pensiones;

  4. Con el aporte mensual de los afiliados jubilados de hasta un 2% de sus pensiones, más un porcentaje del aporte institucional, que será...

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