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Decreto núm. 161, publicado el 02 de Junio de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO NORTE

Núm. 161.- Santiago, 7 de Octubre de 1996.- Vistos: Lo dispuesto en las Leyes Nºs 11.764, artículo 134;

16.395, artículo 24 y 17.538 artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, en el Decreto Supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

1º Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Norte.

TITULO I Del objetivo y fines Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Metropolitano Norte, en adelante "el Servicio de Bienestar" tendrá por finalidad proporcionar a sus afiliados y cargas familiares reconocidas, en la medida que sus recursos lo permitan, asistencia médica, económica, social y demás prestaciones que se indican en el presente Reglamento.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 28 de 27 de enero de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en adelante el Reglamento General y además por las normas del presente Reglamento.

TITULO II De la afiliación Artículo 3
Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento general, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo, y aquellos que hayan jubilado siendo funcionarios de dicha institución. Ello por cuanto, los jubilados, aunque no hayan ejercido su derecho de mantener la continuidad de su afiliación, se pueden afiliar con posterioridad al Servicio de Bienestar.

Si un funcionario en servicio activo afiliado al Servicio de Bienestar estuviere próximo a tramitar su jubilación, podrá mantener vigente su afiliación si lo solicitare mediante carta de continuidad a la persona encargada de Bienestar de su Establecimiento o al Servicio de Bienestar Central.

TITULO III Del Consejo Administrativo Artículos 4 a 7
Artículo 4º

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará constituido por 8 miembros, de los cuales 4 miembros representarán a los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

El Jefe del Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz pero no a voto.

Representarán a la entidad empleadora:

  1. El Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien presidirá el Consejo.

  2. El Jefe del Departamento Recursos Humanos.

  3. Asesor jurídico o abogado a quien este designe en su reemplazo.

  4. Subdirector de Recursos Físicos y financieros o el profesional de su área que este designe.

Artículo 5º

Para ser candidato a representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General:

  1. Ser afiliado del Servicio con una antigüedad no inferior a dos años;

  2. No ser integrante de la planta de directivos del Servicio de Salud Metropolitano Norte;

  3. No haber cesado en el cargo de representante de los afiliados por aplicación de la letra e) del artículo 21 del Reglamento General, y

  4. Si algún candidato hubiese integrado con anterioridad las sesiones del Consejo Administrativo, debe haber tenido una asistencia igual o superior al 70% en dichas sesiones para ser consejero titular, e igual o superior al 50% para ser consejero suplente.

Artículo 6

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderá elegidos suplentes los afiliados que tengan las mayorías siguientes.

Cuando proceda un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.

Los suplentes reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos por un período más, como máximo.

Las elecciones del Consejo Administrativo se efectuarán el cuarto trimestre del año que corresponda y entrará en funciones el día 1 de enero del año siguiente.

Artículo 7º

Las sesiones ordinarias del Consejo Administrativo a que se refiere el artículo 23º del Reglamento General, se celebrarán a lo menos una vez cada dos meses, en el día y hora que fije el Consejo en la primera sesión del año. Las citaciones, tanto a las sesiones, ordinarias como extraordinarias, se realizarán por escrito por el Jefe del Servicio de Bienestar, o por medios electrónicos.

TITULO IV De los beneficios Artículos 8 a 16
Artículo 8º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares, los beneficios médicos que establece el artículo 15º del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 9º

El Servicio de Bienestar dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar las siguientes ayudas, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. Matrimonio y Acuerdo de

    Unión Civil: Cuando el afiliado

    contraiga matrimonio o celebre un

    Acuerdo de Unión Civil en los

    términos de la ley 20.830. Si ambos

    contrayentes fuesen afiliados, la

    ayuda se pagará a cada uno

    de ellos en forma independiente.;

  2. Nacimiento: Por el nacimiento

    de cada hijo del afiliado. Si ambos

    padres fuesen afiliados, el beneficio

    lo percibirá cada uno de ellos.

    En caso de nacimientos múltiples,

    se otorgarán tantas ayudas como

    hijos nazcan;

  3. Fallecimiento: Se concederá

    una ayuda por el fallecimiento del

    afiliado y de sus cargas familiares

    reconocidas, el fallecimiento del

    hijo recién nacido que no hubiere

    sido aún reconocido como carga familiar

    y fallecimiento de hijo en período de

    gestación. En caso de fallecimiento del

    padre y/o madre que no estén reconocidos

    como carga por el afiliado, se concederá

    una...

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