Decreto núm. 155, publicado el 09 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471176030

Decreto núm. 155, publicado el 09 de Abril de 1997. APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL

SERVICIO DE SALUD CONCEPCION ARAUCO

Núm. 155.- Santiago, octubre 3 de 1996.- Visto: lo dispuesto en las leyes Nºs 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538 artículo único; en el Decreto Ley Nº 2.763 de 1979; en el Decreto Supremo Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y la facultad que me confiere el artículo 328 de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

  1. Aprúebase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Concepción Arauco.

TITULO I Del objetivo y fines Artículos 1 y 2
Artículo 1º

El Servicio de Bienestar del Servicio de Salud Concepción Arauco, en adelante el Servicio de Bienestar tiene por objeto contribuir al bienestar del afiliado y sus causantes de asignacion familiar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

Artículo 2º

El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, la Ley Nº 17.538, el artículo 24 de la Ley Nº 16.395, el D.S. Nº 28, de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante "El Reglamento General" y por el presente Reglamento.

TITULO II De la afiliación Artículo 3
Artículo 3º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º del Reglamento General, podrán afiliarse al Servicio de Bienestar los funcionarios en servicio activo contratados por esta Institución de acuerdo a las normas del Código del Trabajo.

TITULO III De la composición del Consejo Administrativo Artículos 4 a 7
Artículo 4º

El Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar estará constituido por 8 miembros, de los cuales 4 representarán a los afiliados, de acuerdo al artículo 18 del Reglamento General y 4 representarán a la institución. El Consejo Administrativo estará integrado por:

  1. Director del Servicio o la persona que éste designe en su reemplazo, quien lo presidirá;

  2. Subdirectora de Recursos Humanos;

  3. Subdirector de Recursos Físicos y Financieros;

  4. Jefe Departamento de Calidad de Vida, y

  5. Cuatro representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18º del Reglamento General.

El Jefe de Servicio de Bienestar actuará como Secretario del Consejo, teniendo en él derecho a voz, pero no a voto.

Artículo 5º

Las sesiones ordinarias del Consejo Admnistrativo a que se refiere el artículo 23 del Reglamento General, se celebrarán a lo menos una vez al mes, a las cuales se citará por escrito por el Director del Servicio.

Asimismo, las sesiones extraordinarias se celebrarán, cada vez que las convoque el Presidente, de oficio o a petición escrita de la mayoría de los miembros del Consejo o por acuerdo de éste. La citación se efectuará por escrito por el Director del Servicio.

Artículo 6º

Para ser elegido representante de los afiliados se requerirá, además de los requisitos indicados en el artículo 20 del Reglamento General:

-Ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.

Artículo 7º

Cada afiliado votará por una sola persona y se elegirán como representantes los afiliados que obtengan las más altas mayorías. Se entenderán elegidos suplentes los afiliados que tengan las siguientes mayorías. Cuando proceda, un representante titular y suplente de los afiliados serán designados por la Asociación de Funcionarios.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus funciones.

TITULO IV De los beneficios Artículos 8 a 16
Artículo 8º

El Servicio de Bienestar podrá otorgar a sus afiliados y cargas familiares los beneficios de carácter médico y odontológico que establece el artículo 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 9º

Este Servicio de Bienestar, dependiendo de sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución, por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:

  1. MATRIMONIO: Cuando el afiliado contraiga

    matrimonio. Si ambos contrayentes fueren afiliados, la

    ayuda se pagará a cada uno de ellos en forma

    independiente;

  2. NACIMIENTO: Cuando el afiliado compruebe con el

    instrumento público correspondiente el nacimiento de un

    hijo.

    Si ambos padres fuesen afiliados, el beneficio lo

    percibirá cada uno de ellos en forma independiente, aun

    en el caso de nacimientos múltiples, situación en la que

    se otorgará tantas ayudas como hijos nazcan. Los topes y

    porcentajes de beneficios serán fijados anualmente por

    el Consejo Administrativo de Bienestar, de acuerdo a las

    disponibilidades presupuestarias;

  3. FALLECIMIENTO: Se pagará una ayuda por el

    fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas

    familiares reconocidas, incluido el mortinato, a partir

    del 5º mes de gestación, y el fallecimiento del hijo

    recién nacido que no hubiere sido aún reconocido como

    carga familiar.

    En el caso de fallecimiento del afiliado esta ayuda

    se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1. Al cónyuge o conviviente sobreviviente que

      acredite haber tenido vida en común con el

      afiliado al momento del fallecimiento;

    2. A los hijos;

    3. A los padres, y

    4. A la persona que acredite haber efectuado los

      ...

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