Decreto núm. 425, publicado el 09 de Septiembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 19.490 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470959522

Decreto núm. 425, publicado el 09 de Septiembre de 1997. APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 19.490

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO PARA LA APLICACION DEL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº 19.490

Núm. 425.- Santiago, 26 de junio de 1997.- Visto: lo dispuesto en el artículo 4º, de la Ley Nº 19.490 y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24º y 32º Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de la bonificación por desempeño institucional establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 19.490:

TITULO I Artículos 1 y 2

DE LOS PROGRAMAS DE MEJORAMIENTO DE LA GESTION

Artículo 1º

El Subsecretario de Salud y los Jefes Superiores del Servicio de Salud Metropolitano del Ambiente, del Fondo Nacional de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional, propondrán cada año al Ministro de Salud un programa de mejoramiento de la gestión del respectivo servicio para el año calendario siguiente.

Artículo 2º

Los programas de mejoramiento de la gestión son el conjunto de iniciativas, proyectos y actividades formulados de manera sistemática para lograr el cumplimiento de determinadas metas de eficiencia institucional y de calidad de los servicios proporcionados a los usuarios, todo ello con subordinación a los objetivos y lineamientos estratégicos del Ministerio de Salud.

Los programas deberán contener, a lo menos, las siguientes menciones:

  1. Misión y objetivos de cada Servicio;

  2. Las metas específicas programadas;

  3. Los plazos dentro de los cuales deberán ser cumplidas las metas;

  4. Los indicadores de evaluación de cumplimiento de las metas.

Los programas podrán contener, además, metas específicas para determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales de los respectivos Servicios.

TITULO II Artículos 3 a 12

DE LA FIJACION, CONTROL Y EVALUACION DE LAS METAS DE

EFICIENCIA INSTITUCIONAL Y DE LA CALIDAD DE LOS

SERVICIOS PROPORCIONADOS A LOS USUARIOS

Párrafo 1º De la Fijación de las metas. Artículos 3 a 7
Artículo 3º

El Ministro de Salud podrá impartir al Subsecretario de Salud y a los Directores de los Servicios a que se refiere el artículo 1º, todas las instrucciones que estime necesarias para la adecuada formulación y cumplimiento de los programas de mejoramiento de la gestión.

Artículo 4º

Los programas de mejoramiento de la gestión deberán presentarse en los términos señalados en el artículo 2º al Ministro de Salud, a más tardar, el 31 de octubre del año calendario anterior al programado.

La autoridad analizará, en conjunto con las instituciones, el contenido, alcance y factibilidad, de las metas fijadas en los respectivos programas.

Artículo 5º

El Ministro de Salud, mediante uno o más decretos, los que también serán suscritos por el Ministro de Hacienda, fijará a más tardar el 15 de diciembre del año calendario anterior a aquel en que deban cumplirse, las metas definitivas a alcanzar por cada Servicio. Además, podrá fijar metas específicas a determinadas áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales del respectivo Servicio.

Artículo 6º

La autoridad velará porque el contenido de las metas y las prioridades que defina, se ajusten a las políticas, objetivos y lineamientos ministeriales y de Gobierno. En especial, propenderá a que las metas efectivamente contribuyan a la eficiencia institucional y a la calidad de los servicios proporcionados a los usuarios.

Artículo 7º

Las metas referidas en el artículo 5º se fijarán asignándoseles grados de prioridad, entendida ésta como el nivel de importancia asociado a la meta definida y que, por ende, ordena jerárquicamente su cumplimiento. Asimismo, se determinará la ponderación relativa de dichas metas atendiéndose, especialmente, a su carácter innovador en algún área o actividad que permita introducir cambios y mejoras sustantivas en los servicios y productos que desarrolla la institución, como también a su incidencia en el éxito de la gestión ministerial acorde a los objetivos y prioridades programáticas de gobierno en cada institución.

Párrafo 2º Del control de ejecución de las metas.

Artículo 8º.- Corresponderá al Ministro de Salud ejercer el control del cumplimiento de las metas respecto de cada servicio o de sus áreas de actividad, unidades orgánicas o Direcciones Regionales, según corresponda.

Con dicho fin establecerá procedimiento de seguimiento, auditoría y evaluación periódicos que permitan verificar el avance de los objetivos y de las metas planteadas, y deberá disponer las medidas tendientes a corregir las desviaciones que observe en el...

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