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Decreto núm. 845, publicado el 29 de Enero de 1987. REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCIAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCIAS

Núm. 845.- Santiago, 5 de noviembre de 1986.- Visto:

Lo dispuesto en los artículos 79° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículo 32°, N° 8, de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Establécese el reglamento que a continuación se indica, para el almacenamiento de las mercancías, contemplado en el Título II de la Ordenanza de Aduanas:

REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE LAS MERCANCIAS

  1. Disposiciones Generales

Artículo 1°

Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en recinto de depósito aduanero hasta que concluya la tramitación de una destinación aduanera respecto de ella.

ARTICULO 2°

Se entiende por recinto de depósito aduanero, el lugar habilitado por la ley o por el.

Servicio Nacional de Aduanas, donde se almacenan las mercancías bajo la potestad de dicho Servicio.

Artículo 3°

Se entiende por tarifa de almacenaje, las sumas que el consignante o consignatario de la mercancía debe pagar por la prestación del servicio de depósito.

ARTICULO 4°

Puede actuar como encargado de recinto de depósito aduanero o almacenista:

  1. las personas naturales o jurídicas que hubieren obtenido, mediante licitación, el derecho a explotar un recinto de depósito aduanero;

  2. el Servicio Nacional de Aduanas, respecto de las mercancías incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono;

El Servicio Nacional de Aduanas tendrá la obligación de actuar como almacenista en aquellos lugares en los cuales no hubiere particulares interesados en desarrollar dicha actividad.

Artículo 5°

El recinto autorizado para operar como almacén será considerado zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.

Artículo 6°

Las disposiciones del presente Reglamento no son aplicables a los almacenes particulares a que se refieren los artículos 87 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.

  1. Licitación de los Recintos de Depósito Aduanero

ARTICULO 7°

Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas convocar a licitación para la explotación de recintos de depósito aduanero por los particulares interesados en desarrollar esta actividad.

ARTICULO 8°

El llamado a licitación deberá publicarse en el Diario Oficial y en los periódicos de mayor circulación en la ciudad donde haya de funcionar el recinto de depósito aduanero, sin perjuicio de otras medidas de publicidad que el Servicio Nacional de Aduanas estime procedente.

ARTICULO 9°

El Servicio Nacional de Aduanas, con la aprobación previa del Subsecretario de Hacienda, determinará las bases de licitación y arbitrará las medidas tendientes a asegurar la imparcialidad y privacidad de dicho proceso.

En las bases a que se refiere el inciso anterior se establecerá el pago en dinero que como contraprestación por la concesión o sus prórrogas, deberán efectuar los concesionarios de recintos de depósito aduanero.

El pago en dinero señalado en el inciso precedente será periódico, fijo en unidades reajustables y constituirá ingreso propio del Servicio Nacional de Aduanas.

ARTICULO 10°

La instalación y explotación de recintos de depósito aduanero podrá efectuarse en terrenos del particular que actúa como almacenista o en sitios que éste hubiere obtenido en arrendamiento o concesión de otras personas u organismos públicos o privados.

Los recintos de depósito deberán estar ubicados dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependen, con excepción de aquellos que se habiliten para el puerto de Valparaíso, los cuales

deberán estar ubicados dentro de los límites de la Provincia de Valparaíso. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los...

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