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Decreto núm. 374, publicado el 04 de Julio de 1983. APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENTES DE NAVES Y DEROGA DECRETO SUPREMO QUE SEÑALA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyDecreto

APRUEBA EL REGLAMENTO DE AGENTES DE NAVES Y DEROGA DECRETO SUPREMO QUE SEÑALA

Santiago, 2 de Mayo de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 374.- Visto: Lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada en su oficio Ordinario N° 12600|21, de 29 de Diciembre de 1982, lo informado por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante por oficio Ordinario N° 12600|113, de 15 de Abril de 1983, lo dispuesto en el artículo 45 del decreto ley N° 2.222 del año 1978, y las atribuciones que me confiere el N° 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

  1. - Apruébase el siguiente "Reglamento de Agentes de Naves".

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 38
Artículo 1°

El presente Reglamento se refiere a las DS 848, obligaciones, atribuciones y responsabilidades de los Agentes Generales y de los Agentes de Naves en conformidad y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del Título IV del Libro III del Código de Comercio y en el Decreto Ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación, como asimismo se aplica a los deberes y atribuciones de la Autoridad Marítima, que guardan relación con dicha materia. Los agentes de Estiba y Desestiba definidos en el artículo 917 del Código de Comercio, se regirán por el reglamento a que se refiere el artículo 132 del Código del Trabajo.

Artículo 2°

Toda nave nacional o extranjera, debe tener un Agente de Naves o Consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente como consignatario de sus naves.

Artículo 3° Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Dirección General: La Dirección General del

    Territorio Marítimo y de Marina

    Mercante.

  2. Director General: El Director General del Territorio

    Marítimo y de Marina Mercante.

  3. Autoridad Marítima: El Director General, que será

    la autoridad superior, los

    Gobernadores Marítimos y los

    Capitanes de Puerto.

Artículo 4°

Agentes Generales son las personas naturales o jurídicas que actúan en nombre de un armador Subs. Marina extranjero con el carácter de mandatario mercantil. Agentes de Naves o consignatarios de naves son las personas naturales o jurídicas chilenas, que actúan, sea en nombre del armador, del dueño o del Capitán de una nave y en representación de ellos para todos los actos o gestiones concernientes a la atención de la nave en el puerto de su consignación. Las relaciones entre el agente de naves y sus mandantes, se regirán por lo estipulado en los contratos respectivos y, en su defecto o a falta de pacto expreso, les será aplicable la legislación sobre el mandato mercantil. Sin embargo, en dichos contratos no podrán convenirse disposiciones contrarias a las establecidas en el presente Reglamento. El mandato para actuar como agente en los casos de que trata este reglamento, podrá constar por escritura pública o privada, telegrama, télex o cualquier otro medio idóneo.

CAPITULO II Artículos 5 a 13

De los Requisitos

Artículo 5°

Sólo podrá desempeñarse como agente quien estuviere inscrito como tal ante la Autoridad Marítima, en la forma y modalidades a que se refieren los artículos 11 inciso final y 24 del presente reglamento, para cada una de las categorías definidas en el artículo precedente.

Las Autoridades marítimas aduaneras y portuarias, u otras que correspondan, no permitirán el desempeño de las funciones de Agente a que se refiere este Reglamento, a personas naturales o jurídicas que no se encuentren inscritas en los registros correspondientes.

Artículo 6°

Los Armadores Nacionales no requerirán inscribirse en el Registro de Agentes de Naves para desempeñarse como consignatarios de sus propias naves, pero deberán cumplir las exigencias señaladas en la ley y en el presente Reglamento para ejercer las funciones de Agentes de otras naves.

Artículo 7°

Los Armadores Nacionales podrán acreditar un apoderado especial ante la Autoridad Marítima local o Alcalde de Mar, según corresponda, en cada uno de los puertos en que recalen sus naves dedicadas sólo a tráfico de cabotaje, los cuales podrán tramitar directamente todo lo concerniente a tales naves ante las autoridades respectivas competentes.

Estos representantes o apoderados no estarán afectos a los requisitos de solvencia exigidos en el artículo 9 del presente Reglamento.

Artículo 8°

Para inscribirse en los Registros de Agentes de Naves deberán reunirse los siguientes requisitos. I.- Si se trata de personas naturales: a) Ser chileno, mayor de edad y tener capacidad legal DS 848, y suficiente para ejercer por sí mismo el comercio. b) Constituir domicilio o establecimiento en el o los puertos en el cual ha de ejercer su actividad. c) Acreditar la idoneidad y solvencia necesarias para desempeñarse como tal. d) Otorgar a favor de la Dirección General una garantía, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto, que por resolución de la misma Dirección General se determine anualmente. e) No haber sido condenado por delito que merezca pena de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos. f) No encontrarse inhabilitado temporalmente para desempeñar cargos u oficios públicos. g) No haber sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o encontrarse actualmente pendiente juicio de quiebra en su contra, situación, esta última, que se acreditará con declaración jurada notarial. h) No haber sido condenado por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva, e i) No haber sido eliminado del Registro respectivo por alguna de las causales expresadas en el artículo 31 del presente Reglamento, con excepción de las letras f) y h). II.- Si se trata de personas jurídicas: a) Estar legalmente constituida en Chile como persona jurídica chilena. b) Constituir domicilio o establecimiento en el o los puertos en que ha de ejercer su actividad. c) Acreditar la solvencia necesaria para desempeñarse como tal y la idoneidad de sus administradores. d) Otorgar a favor de la Dirección General una garantía, en resguardo del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por el monto que por resolución de la misma Dirección General se determine anualmente. e) No encontrarse la sociedad, ni cualquiera de sus directores o administradores, según corresponda, en alguna de las situaciones previstas en las letras e), f), h) e i) del número anterior, y f) Designar el o los Apoderados que actuarán en su representación.

Artículo 9°

Para acreditar la idoneidad y solvencia necesarias a que se refieren las letras c) de los números I y II del artículo 8, deberán acompañarse, como mínimo, los siguientes documentos: certificado de antecedentes al día, en el caso de personas naturales; estado de situación; certificado otorgado por un Banco, en que conste un correcto desempeño financiero-bancario; el último balance, cuando se trate de personas que estén desarrollando actos de comercio, y la declaración jurada a que se refiere la letra g) del número I del artículo precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, se considerará que carecen de la solvencia necesaria para desempeñarse como Agentes de Naves en los puertos de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, San Antonio, Talcahuano, San Vicente y Punta Arenas, quienes no acrediten poseer ni mantengan permanentemente un patrimonio mínimo equivalente a 5.000 Unidades de Fomento.

Para los restantes puertos, el Director General fijará, anualmente, una escala de exigencia patrimonial, teniendo en cuenta sus características, movimiento de naves y carga e importancia geoconómica y social de cada uno de ellos.

Los Agentes que abrieren oficinas o establecimientos en dos o más puertos de la República, no estarán obligados a acreditar un patrimonio...

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