Decreto 1354 - APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 18 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Emisor | MINISTERIO DE HACIENDA |
Rango de Ley | Decreto |
Fecha de entrada en vigor | 29 de Noviembre de 2008 |
APRUEBA REGLAMENTO DEL ARTÍCULO 18 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 1.354.- Santiago, 20 de octubre de 2008.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974; el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; el informe de la Superintendencia de Valores y Seguros remitido mediante oficio Ord. Nº 27.752 y el informe del Servicio de Impuestos Internos remitido mediante oficio Ord. Nº 2.990, ambos de fecha 17 de octubre de 2008,
Decreto:
Apruébase el siguiente reglamento del artículo 18 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1º del decreto ley Nº 824, de 1974:
Para los efectos de la letra f) del número 2 del referido artículo 18 bis, se entenderá que tienen la calidad de inversionistas institucionales extranjeros los siguientes tipos de inversionistas que cumplan con lo establecido en los números 1, 3, 4 y 5 del mencionado artículo 18 bis y además con los requisitos establecidos en este Reglamento:
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Las compañías de seguros que no mantengan inversiones en valores, emitidos por compañías de seguros, que califiquen para acogerse a lo dispuesto en el artículo 18 bis, o en valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en más de un 25%, a la variación o evolución del precio de tales valores, siempre que dichas compañías de seguros se encuentren sometidas en su país de origen a regulación y supervisión por las autoridades reguladoras competentes del giro de seguros, según corresponda, las que deberán ser parte de IAIS, International Association of Insurance Supervisors, o de ASSAL, Asociación de Supervisores de Seguros de América Latina. En el evento que la inversión en Chile se realice a través de una sucursal o agencia de la entidad también domiciliada en el extranjero, ésta también deberá encontrarse sujeta a dicha regulación y supervisión, sea en el país de domicilio de la entidad o en aquel en que la respectiva sucursal o agencia se encuentre domiciliada.
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Los Estados extranjeros reconocidos por Chile y las divisiones territoriales y políticas con autonomía y competencias legislativas, en el caso de Estados federados u otros Estados no unitarios reconocidos por Chile, en relación con la inversión de sus reservas internacionales, sea que las inviertan a través de su gobierno, banco central, banco emisor o autoridad...
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