Decreto 181 - MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241647454

Decreto 181 - MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA

EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, QUE REGLAMENTA REQUISITOS DE ADQUISICION Y PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES DE ENSEÑANZA BASICA Y MEDIA

Núm. 181.- Santiago, 7 de septiembre de 2005.- Considerando:

Que el Estado puede conferir reconocimiento oficial a los establecimientos educacionales que así lo soliciten y cumplan con los requisitos legales y reglamentarios;

Que el reconocimiento oficial otorgado por el Estado confiere validez legal a los estudios realizados en dichos establecimientos y, además, les permite impetrar los distintos beneficios que la normativa legal y reglamentaria vigente establece;

Que para obtener y mantener el reconocimiento oficial, los establecimientos educacionales deben cumplir, permanentemente, y según corresponda, los requisitos señalados en los artículos 21 y 21 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza;

Que la ley Nº 19.864 modificó la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, estableciendo el reconocimiento oficial del Estado para los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia en cualquiera de sus niveles;

Que el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, reglamenta los Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media, razón por la que se hace necesario incorporar a su texto los requisitos establecidos para el Reconocimiento Oficial de los establecimientos educacionales que impartan Educación Parvularia en cualquiera de sus niveles;

Que por lo anterior es necesario reglamentar lo señalado en los artículos 21 bis y 24 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, y Visto: Lo dispuesto en los artículos 21, 21 bis, 22, 23, 24 y 24 bis de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza; ley Nº 18.956; artículos 328 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; y la resolución Nº 520 de 1996 de la Contraloría General de la República,

Decreto:

Artículo único

Modifícase el decreto supremo Nº 177, de 1996, del Ministerio de Educación, que Reglamenta Requisitos de Adquisición y Pérdida del Reconocimiento Oficial del Estado a los Establecimientos Educacionales de Enseñanza Básica y Media, en la forma que a continuación se indica:

  1. Intercálase en la suma del decreto reglamentario precedentemente señalado entre las denominaciones "enseñanza" y "básica" el vocablo "parvularia", seguido por una coma (,);

  2. En el artículo 1º agrégase entre las denominaciones "enseñanza" y "básica", el vocablo "parvularia" seguido por una coma(,);

  3. En el inciso segundo del artículo 2º sustitúyese la frase "Decreto con Fuerza de Ley de Educación Nº 5, de 1992", por "Decreto con Fuerza de Ley de Educación Nº 2, de 1998";

  4. En el artículo 2º, agrégase el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:

    En el caso de los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia, el sostenedor deberá acreditar además que no ha sido condenado a pena aflictiva.

  5. En el artículo 3º, agréganse los siguientes incisos tercero y cuarto:

    En el caso de la enseñanza parvularia, el establecimiento educacional deberá tener un proyecto educativo que tenga como referente las Bases Curriculares de la Educación Parvularia.

    Los establecimientos educacionales que impartan educación parvularia deberán estructurarse de acuerdo a los siguientes niveles:

    1. Nivel: Sala Cuna 0 a 2 años de edad.

    2. Nivel: Nivel Medio 2 a 4 años de edad.

    3. Nivel: Nivel de

    Transición 4 a 6 años de edad.

    Los niveles antes señalados deberán subdividirse respectivamente en:

    Sala Cuna

    Sala Cuna Menor 0 a 1 año de edad.

    Sala Cuna Mayor 1 a 2 años de edad.

    Nivel Medio

    Nivel Medio Menor 2 a 3 años de edad.

    Nivel Medio Mayor 3 a 4 años de edad.

    Nivel de Transición

    Primer Nivel de

    Transición 4 a 5 años de edad.

    Segundo Nivel de

    Transición 5 a 6 años de edad.

  6. En el artículo 4º agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo:

    Los establecimientos educacionales de enseñanza parvularia deberán contar con el personal docente...

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