Decreto núm. 792, publicado el 19 de Febrero de 1987. REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE CURSOS DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS CON 800 CLASES DE DURACION - MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471018178

Decreto núm. 792, publicado el 19 de Febrero de 1987. REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE CURSOS DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS CON 800 CLASES DE DURACION

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ARTICULO 4° DEL DECRETO LEY N° 3.476, DE 1980, SOBRE CURSOS DE EDUCACION TECNICA ELEMENTAL DE ADULTOS CON 800 CLASES DE DURACION

Núm. 792.- Santiago, 08 de Agosto de 1986.- Considerando:

Que es función del Estado impulsar, orientar y estimular la acción del sector privado y estatal hacia la consecución de las metas del desarrollo nacional;

Que el Supremo Gobierno tiene como propósito que toda la población tenga acceso a la educación y que en materia de Educación de Adultos, facilitará especialmente la participación de los adultos en situación de extrema pobreza los que, por diversas razones, debieron abandonar sus estudios;

Que es necesario responder adecuadamente a las demandas de educación y capacitación de la población adulta de los sectores rurales que presentan un alto déficit de desarrollo social, económico y cultural;

Que para dar cumplimiento a los principios y necesidades antes enunciadas se hace necesario reglamentar lo estipulado en el artículo 4° del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, en lo que dice relación con la Enseñanza Práctica de cualquier rama de la Educación,y la Educación Fundamental de capacitación técnico-profesional; y

Visto: Lo dispuesto en el artículo , inciso del Decreto Ley N° 3.476 de 1980, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo 1°

Autorízase a las instituciones que cuenten con establecimientos declarados Cooperador de la Función Educacional del Estado y tengan cobertura nacional rural para impartir, a contar del año 1987 cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos y cursos de Educación Fundamental de Producción Silvoagropecuaria e impetrar el beneficio de la subvención, de acuerdo a las disposiciones que se determinan en este decreto.

Se entenderá por instituciones con cobertura nacional rural a aquellas que refinan los siguientes requisitos:

- Ser sostenedores de establecimientos educacionales, a lo menos en seis regiones del país, y - Que estos establecimientos estén destinados a la educación y capacitación de la población rural desde, a lo menos, 10 años a contar de la publicación de este decreto.

TITULO I Artículos 2 a 16

Cursos de Educación Técnica Elemental de Adultos

Artículo 2°

Los cursos de Educación Técnica Elemental estarán dirigidos a atender a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

- Ser mayores de 15 años.

- Con escolaridad mínima de 4° año básico o su equivalente y máxima de 1er. año de Educación Media.

- Sin calificación laboral o con una calificación laboral diferente a la que se está ofreciendo.

- Pertenecientes a sectores rurales.

- Acreditar escolaridad de curso anterior a la etapa y grado al cual postula.

En aquellos casos en que el postulante carezca de certificados que acrediten su escolaridad en Enseñanza Primaria o en Educación General Básica, la Secretaría Regional Ministerial de Educación que corresponda, podrá autorizarlo para que rindan un examen de validación de estudios. La autorización señalará expresamente el establecimiento educacional fiscal o municipalizado donde el recurrente deberá rendir las pruebas respectivas.

El mencionado examen se regirá por las disposiciones del Título V del Decreto Supremo Exento de Educación N° 62 de 1983. No obstante se eximirá al interesado de las normas establecidas en los artículos 59 y 60 y en la letra d) del artículo 63 del referido decreto.

Excepcionalmente podrán ingresar a la Etapa Básica -1er. grado- hasta un 20% de personas mayores de 18 años y con escolaridad inferior a 4° año básico.

Estos alumnos elevarán escolaridad sólo hasta el 1er. Nivel de Educación Básica de Adultos.

Artículo 3°

Los cursos de Educación Técnica Elemental tendrán una duración de 800 clases, de 45 minutos cada una, aceptándose -en casos justificados- una tolerancia de disminución o aumento no mayor del 10% sobre esta cantidad de horas.

El aumento o disminución de clases deberá ser indicada en la programación anual que cada Institución presentará, según lo establecido en el artículo 33 de este decreto.

En caso de tener necesidad justificada de acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo una vez iniciadas las actividades docentes, este porcentaje de aumento o disminución deberá ser autorizado por escrito por la Secretaría Regional Ministerial correspondiente.

Artículo 4°

Los cursos comprenderán tres áreas:

- Area de Educación General.

- Area de Educación Técnica.

- Area de Educación Complementaria.

El plan de estudios deberá destinar a cada área los siguientes porcentajes:

- Area de Educación General: Mínimo 45% (360 horas)

Máximo 55% (440 horas)

- Area de Educación Técnica: Mínimo 35% (280 horas)

Máximo 45% (360 horas)

- Area de Educación

Complementaria: 10% ( 80 horas)

Artículo 5°

Los cursos que se impartan podrán corresponder a la etapa básica o a la etapa media. La etapa básica se dividirá en dos grados: 10 y 2° El grado 10 de la etapa básica será equivalente al 2° Nivel de Educación Básica de Adultos y el 2° grado de la etapa básica será equivalente al 3er. Nivel de Educación Básica de Adultos.

La etapa media se dividirá en dos grados: 1o y 2°. El grado lo de la etapa media será equivalente al 1er. año de Educación Media Humanístico-Científica de Adultos y el 2° grado de la etapa media será equivalente al 2° año de Educación Media Humanístico-Científica de Adultos.

Artículo 6°

El Area de Educación General comprenderá las siguientes asignaturas: Castellano - Matemática - Ciencias Sociales - Ciencias Naturales - Educación Familiar - Desarrollo de la Comunidad - Consejo de Curso e Idioma Extranjero. El idioma extranjero se dictará sólo en la Etapa Media.

El Area de Educación Técnica comprenderá la o las especialidades técnicas ofrecidas por el establecimiento de acuerdo a intereses de los adultos participantes.

El Area de Educación Complementaria estará referida a actividades relacionadas con la recreación, deportes o actividades artísticas.

Artículo 7°

Apruébanse los siguientes Planes de Estudio para la Etapa Básica (1° y 2° grado) y para la Etapa Media (1° y 2° grado):

  1. Etapa Básica.

    1. Area de Educación General.

      Mínimos Máximos

      1. Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado

      Castellano 82 hrs 82 hrs 102 hrs 102 hrs.

      Matemática 80 80 100 100

      Ciencias Sociales 54 54 74 74

      Ciencias Naturales 54 54 74 74

      Educación Familiar 36 36 36 36

      Desarrollo de la

      Comunidad. 36 36 36 36

      Consejo de Curso 18 18 18 18

      360 hrs 360 hrs 440 hrs 440 hrs.

    2. Area de Educación Técnica.

      Mínimos Máximos

      1. Grado 2° Grado 1° Grado 2° Grado

      360 hrs. 360 hrs. 280 hrs. 280 hrs.

    3. Area de Educación Complementaria.

      80 hrs. 80 hrs. 80 hrs. 80 hrs.

      TOTAL 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs. 800 hrs.

  2. Etapa Media.

    1. Area de Educación General.

      Mínimos...

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