Decreto 113 - REGLAMENTA ARTICULO 133 DE LEY Nº 18.916, CODIGO AERONAUTICO - MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 243706646

Decreto 113 - REGLAMENTA ARTICULO 133 DE LEY Nº 18.916, CODIGO AERONAUTICO

EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTA ARTICULO 133 DE LEY Nº 18.916, CODIGO AERONAUTICO

Núm. 113.- Santiago, 9 de mayo de 2000.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.916, artículo 133; el acuerdo del Honorable Consejo de la Junta de Aeronáutica Civil de reglamentar la denegación de embarque, adoptado en la sesión ordinaria Nº 1.851, celebrada el 3 de mayo del año 2000, y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República de Chile.

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para el artículo 133 de la ley Nº 18.916, Código Aeronáutico:

Artículo primero

El transportador aéreo que no embarcare a un pasajero que se hubiere presentando oportunamente y cuyo boleto de pasaje tuviere espacio previamente confirmado en un vuelo determinado, estará obligado, a elección del pasajero, al reembolso del importe pagado, o a embarcar al pasajero en el primer vuelo disponible que sea aceptable para éste.

En este último caso el transportador estará obligado, además, a proporcionar al pasajero, como mínimo y sin cargo para el mismo, las siguientes prestaciones:

  1. Comunicaciones telefónicas que el pasajero necesite efectuar;

  2. Comidas y refrigerios necesarios hasta el embarque en el otro vuelo;

  3. Alojamiento, cuando el tiempo de espera para embarcar en el otro vuelo así lo requiera;

  4. Movilización desde y hacia el aeropuerto.

  5. Los arreglos y las prestaciones anteriores que sean necesarias para continuar el viaje, en caso que el pasajero pierda un vuelo de conexión con reserva confirmada.

Las prestaciones anteriores son sin perjuicio de las acciones de indemnización que corresponda, cuando no existiera una causa que exima al transportador de responsabilidad.

Artículo segundo

Entiéndese por ''espacio previamente confirmado'' o por ''reserva confirmada'' la especificación del número, fecha y hora del vuelo y la anotación ''OK'' en el lugar apropiado del billete por la línea aérea o su agente autorizado, o cualquier otra mención, documento o constancia que signifique que el transportista aéreo ha registrado y confirmado expresamente la reserva.

Artículo tercero

Las líneas aéreas estarán obligadas a tener a disposición de los pasajeros copias del presente Reglamento, en un lugar visible de sus oficinas de venta de pasajes y en los mostradores de los aeropuertos.

Artículo cuarto

Sin perjuicio de otros servicios adicionales que puedan ofrecer las líneas...

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