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Decreto con Fuerza de Ley núm. 427, publicado el 26 de Noviembre de 1953. ESTABLECE REGIMEN DE APORTE DE CAPITALES EXTRANJEROS AL PAIS

EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyDecreto con Fuerza de Ley

ESTABLECE REGIMEN DE APORTE DE CAPITALES EXTRANJEROS AL PAIS

Núm. 427.- Santiago, 10 de Noviembre de 1953.

Teniendo presente:

Que existe conveniencia nacional en fijar un estatuto que contenga las normas generales y uniformes por el cual se establezca el tratamiento que tendrán los capitales extranjeros que ingresen al país, y

En uso de las atribuciones que me confiere el artículo letra, e) de la ley Nº 11.151, publicada en el "Diario Oficial" do 5 de Febrero del presente año, dicto el siguiente

Decreto con fuerza de ley:

Artículo lº.- Los nuevos capitales que personas naturales o jurídicas extranjeras aporten al país con el objeto de iniciar, ampliar o impulsar actividades que tiendan a estimular su desarrollo industrial o a mejorar la explotación de su riqueza minera, agrícola o forestal, se regirán por el presente decreto con fuerza de ley y gozarán de las franquicias que en él se establecen.

Artículo 2º

Son actividades que cumplen los objetivos señaladas en el artículo anterior:

  1. Las que tengan por objeto extraer, producir, elaborar o fabricar materias, productos o mercaderías de exportación que puedan competir en el mercado internacional sin necesidad de protección especial del Estado;

  2. Las destinadas a producir artículos esenciales o necesarios que en la actualidad deban importarse, siempre que puedan ofrecerlos al consumidor nacional en condiciones de competencia con el mercado internacional;

  3. Las que, consumiendo por lo menos un 80% de materia prima nacional, permitan aumentar sustancialmente el abastecimiento interno de productos nacionales, siempre que, mediante la racionalización o la mecanización adecuada de sus labores, logren rebajar los costos en forma de ofrecer un beneficio efectivo para el consumidor nacional, y

  4. Las que persigan al través de una labor crediticia la promoción de los mismos fines enumerados en las letras precedentes.

Artículo 3º Los aportes de capitales sólo podrán ingresar:
  1. En divisas, y

  2. En equipos, maquinarias, implementos, materias primas y accesorios necesarios para establecerlos en el país.

Artículo 4º

Cuando el capital extranjero ingrese al, país en la forma prevista en la letra b) del artículo anterior, la internación de maquinaria nueva y demás elementos necesarios para la instalación de industrias que no existen en el país y que consuman al menos un 80% de materia prima nacional, quedará liberada de derechos de internación, ad valorem, almacenaje, estadística e impuesto que se perciben por intermedio de las Aduanas, como también de derechos consulares de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley 9.839.

La franquicia consultada en el inciso anterior se otorgará también a las industrias ya establecidas en el extranjero que trasladen al país sus instalaciones y maquinarias con el fin de proseguir aquí sus actividades.

Del mismo modo, gozarán de esa franquicia todos los miembros de una "Inmigración Dirigida", definida en el artículo 10 del decreto con fuerza de ley Nº 69, respecto de los equipos industriales y elementos de trabajo que aporten al país.

Artículo 5º

Los capitales extranjeros a que se...

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