Decreto 216 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469 - MINISTERIO DE SALUD - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241425278

Decreto 216 - APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469

EmisorMINISTERIO DE SALUD
Rango de LeyDecreto

APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PROMOCION EN LA CARRERA FUNCIONARIA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 102 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 1, DE 2005, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO LEY Nº 2.763 DE 1979 Y DE LAS LEYES Nº 18.933 Y Nº 18.469

Núm. 216.- Santiago, 9 de noviembre de 2005.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 326 de la Constitución Política de la República, el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

Decreto:

Apruébase el siguiente reglamento sobre sistema de promoción de la carrera funcionaria basado en un procedimiento de acreditación de competencias, de conformidad al artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469.

TITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 23
Artículo 1º

El presente reglamento regula el sistema por el cual se regirá la promoción de los funcionarios de las plantas de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares de las Subsecretarías del Ministerio de Salud, del Instituto de Salud Pública de Chile, de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud y de los Servicios de Salud señalados en el artículo 102 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763 de 1979 y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469, regidos por la ley Nº 18.834, y el decreto ley Nº 249, de 1974. Respecto de este personal no será aplicable el artículo 53 del decreto con fuerza de ley Nº 29 de 2004 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, en adelante el "Estatuto Administrativo".

Artículo 2º

La promoción de los funcionarios titulares de las plantas de personal a que se refiere el artículo anterior se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de acreditación, con una ponderación de 33%, 33% y 34%, respectivamente.

TITULO II Artículos 3 a 6

De los Comités de Acreditación de Competencias

Artículo 3º

El procedimiento de acreditación de competencias se efectuará anualmente, por los Comités de Acreditación de Competencias que se constituirán en todos los establecimientos y organismos donde funcionen Juntas Calificadoras, y a dicho procedimiento quedarán sometidos todos los funcionarios pertenecientes a las plantas mencionadas en el artículo 1º de este reglamento, que ocupen en propiedad los cargos que sirvan.

El procedimiento de acreditación de competencias se iniciará con la constitución de los Comités de Acreditación de Competencias el primer día hábil del mes de diciembre de cada año, debiendo quedar finalizado al término de la primera quincena de dicho mes. Los Comités de Acreditación de Competencias funcionarán en forma permanente hasta el término de sus labores y levantarán acta de sus acuerdos.

Artículo 4º

Cada Comité de Acreditación de Competencias estará integrado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto Administrativo. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor representación y por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de administrativos y auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, según corresponda.

En el caso de los hospitales, el Comité de Acreditación de Competencias, estará integrado por el Jefe o encargado de personal y por los tres funcionarios de más alto nivel jerárquico, a excepción del Director del Hospital. Se considerará, además, la participación con derecho a voz de un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de técnicos tenga mayor representación y por un representante de la asociación de funcionarios en que el personal de administrativos y auxiliares tenga, en su conjunto, mayor representación, en el respectivo establecimiento, según corresponda.

Artículo 5º

El Comité de Acreditación de Competencias deberá contar con la asistencia de al menos la mitad de sus integrantes para sesionar, sin considerar al Jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará. Los acuerdos de dicho Comité adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate decidirá el voto del Presidente del mismo.

El Comité de Acreditación de Competencias será presidido por el funcionario de más alto nivel jerárquico que lo integre y en caso de ausencia o impedimento de éste, por el que le siga en orden de jerarquía.

Artículo 6º

El Comité de Acreditación de Competencias adoptará sus resoluciones con sujeción a los antecedentes proporcione el Departamento Subdirección de Recursos Humanos, el Departamento de Recursos Humanos, la Oficina de Personal o las unidades que cumplan sus funciones, según corresponda.

El Subdirector del Departamento Subdirección de Recursos Humanos, el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Servicio o el funcionario que cumpla sus funciones en el Servicio o en el establecimiento, según corresponda, tienen la obligación de proporcionar al Comité toda la información necesaria en relación con la evaluación de cada uno de los factores. En el caso de la información relativa al factor capacitación deberá considerar la evaluación obtenida por los funcionarios.

TITULO III Artículos 7 a 19

De la acreditación de competencias, sus factores,

parámetros y procedimientos

Artículo 7º

La acreditación de competencias tiene por objeto evaluar la capacitación, experiencia calificada y calificación obtenida por el personal señalado en el artículo 1º, a fin de establecer el grado de eficiencia e idoneidad que emplean en el ejercicio de las labores que les corresponde desempeñar y la competencia para ser promovido en la carrera funcionaria.

Del Factor Capacitación

Artículo 8º

En el factor capacitación se considerarán las horas pedagógicas de las actividades de capacitación realizadas por los funcionarios de cada planta, tanto en calidad de titulares como a contrata, durante los últimos treinta y seis meses inmediatamente anteriores al inicio del respectivo proceso de acreditación de competencias y siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a evaluación y hayan sido aprobadas por el funcionario.

En consecuencia, el factor capacitación comprende la suma de todas las...

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