Reforma la ley N° 18.575, en materia de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914519519

Reforma la ley N° 18.575, en materia de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos.

Fecha10 Abril 2002
Número de Iniciativa2907-07
Fecha de registro10 Abril 2002
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Bustos Ramírez, Juan, Escalona Medina, Camilo, Letelier Morel, Juan Pablo, Muñoz Aburto, Pedro
MateriaINHABILIDADES PARA CARGOS PÚBLICOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Moción de la diputada señora Isabel Allende y de los diputados señores Bustos,

Moción de la diputada señora Isabel Allende y de los diputados señores Bustos,
Escalona, Juan Pablo Letelier y Muñoz.

Reforma a la ley Nº 18.575 en materia de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos. (boletín Nº 2907-07)


I. Sobre el rol de las empresas del Estado en el marco de la legislación fundamental de la administración del Estado. Necesidad de trazar un horizonte de proyección sobre la base del principio de probidad.


Las empresas estatales pueden configurarse como sociedades anónimas y es conveniente que así sea, pues se trata de otorgarles las mayores condiciones de autonomía, flexibilidad y eficiencia, de modo de poder competir en un plano de igualdad con las empresas privadas. Pero lo que no se puede olvidar es que son estatales, esto es, han de cumplir una función pública, están para servir a la sociedad y obtener un beneficio al Estado, pero no están para el lucro de los que las dirigen, sin perjuicio que obtengan la remuneración que corresponda a sus cargos y capacidades. Es por eso que las empresas estatales, si bien debieran regirse por la ley de sociedades anónimas, deberían, a su vez, estar reguladas por un estatuto especial que garantizara su función pública.

En esta perspectiva se requiere un estatuto especial, que responda a los objetivos de la función pública y que sea complementario de la ley de sociedades anónimas. Es cierto que nuestro país tiene una superintendencia que vela por la corrección administrativa de las sociedades anónimas y establece, en su caso, sanciones cuando corresponde, pero a diferencia de todo país moderno, todavía no se ha legislado sobre los delitos societarios. Sin embargo, no basta con la existencia de una superintendencia, pues ella está concebida en relación a una empresa privada y no es suficiente para garantizar la función pública que ha de ejercer cualquier empresa estatal. De ahí, entonces, que en el ámbito de acción del director de empresa estatal no puede ser igual que el de una empresa privada, pues su cargo en la primera le otorga una posición de responsabilidad diferente en la sociedad y una posibilidad de influencia en el ámbito público mucho mayor.

Un sistema jurídico siempre ha de evitar otorgar condiciones para que puedan desarrollarse corruptelas o corrupciones en el ámbito estatal, pues en distintas partes del mundo, y no sólo en Latinoamérica, tenemos muchos ejemplos de abismo económico y social en que se cae si no se toman a tiempo las medidas preventivas que corresponden. Por otra parte, entre una empresa estatal y una privada hay intereses abiertamente contrapuestos. El hecho que puedan adoptar una misma forma de organización, en modo alguno hace desaparecer la contradicción de intereses entre la función pública (que no se opone a obtener utilidades) y el legítimo afán de lucro lícito que persigue una empresa privada. Es por eso que el Presidente o el director de una empresa estatal no puede, al mismo tiempo, ser presidente o director de una empresa privada. De lo contrario podría generarse una gran farsa, pues la totalidad o la gran mayoría del directorio de una empresa estatal podría estar constituido, a su vez, por los directores de empresas privadas, con lo cual mediante la pretendida justificación que se trata de sociedades anónimas, en la práctica estarían con tal subterfugio la privatización de las empresas estatales.

Modernización no significa confusión ni tampoco echar por la borda los objetivos de dignificar la función pública y construir un país en que el desarrollo económico no sea para el beneficio de algunos, sino que establezca seguridad social y un sistema de equidad para todos los chilenos.

1. Algunas consideraciones sobre el principio de probidad administrativa.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, como lo expresa el artículo 54 de la ley Nº 18.575.

Este principio tiene múltiples expresiones normativas, por ejemplo, todas las normas recientemente promulgadas sobre declaración de intereses o sobre publicidad de los actos administrativos y acceso a la información pública, trasuntan este principio básico del derecho público chileno.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico chileno aún presenta deficiencias fuertes en materia de probidad administrativa; de hecho la ley Nº 19.653 que incorporó materias como las recién señaladas, dejó al mismo tiempo fuera una serie de otras materias de igual o mayor importancia, tales como la declaración de patrimonio de las autoridades públicas y muchas otras incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de desempeño del cargo público.

En materia de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de desempeño del cargo público la legislación chilena ha dejado vacíos y desregulaciones enormes que requieren ser prontamente subsanados.

En efecto, se nos presentan periódicamente casos o situaciones de autoridades políticas que ingresan a la administración del Estado habiendo ejercido u ocupado altos cargos estratégicos en el ámbito empresarial privado y, viceversa, autoridades que dejan los sillones de la administración pública para, al día siguiente, ocupar el sillón situado justamente enfrente del escritorio en que ejercían la función pública.


II. Breve panorama del derecho comparado sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones al ejercicio de la función pública.


El derecho comparado, puede ser útil, a objeto de examinar cómo ha sido regulado el principio de probidad administrativa, y una de sus derivaciones que dicen relación con las inhabilidades, incompatibilidades y...

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