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Reforma la ley N° 18.575, en materia de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos

Fecha03 Octubre 2001
Fecha de registro03 Octubre 2001
Número de Iniciativa2798-07
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaNavarro Brain, Alejandro
MateriaINHABILIDADES PARA CARGOS PÚBLICOS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
Moción del diputado señor Navarro

Moción del diputado señor Navarro.


Reforma a la ley Nº 18.575 en materia de inhabilidad e incompatibilidad para el ejercicio de cargos públicos. (boletín Nº 2798-07)


“Honorable Cámara de Diputados:


Los diputados que suscribimos venimos en presentar este proyecto de ley que tiene como idea matriz la modificación de la normativa nacional vigente en lo referido a la incompatibilidad que existe entre aquellas personas que pasan a desempeñar responsabilidades desde el sector público al privado o viceversa, ejerciendo importantes funciones directivas o ejecutivas de confianza -especialmente en el caso del aparato público- y manejando información estratégica para una misma área determinada.

En síntesis y en esencia es ése el objetivo de este proyecto de ley que sometemos a la consideración de esta honorable Cámara.

Considerando:


I. EL PRINCIPIO DE PROBIDAD ADMINISTRATIVA.


Cada día importa más el manejo que los gobiernos tengan sobre la ética y probidad de sus funcionarios. Ello por cuanto este factor constituye un parámetro valorado a nivel de las relaciones políticas y comerciales internacionales.

Además, un buen manejo y control de la probidad pública fortalece las bases democráticas del sistema y de cada una de sus instituciones consolidando el estado de derecho y consiguientemente las confianzas necesarias entre Estados.

De otra parte, un buen sistema de probidad pública permite que se genere un clima de buena convivencia social eliminando inequidades, abusos o arbitrariedades, al percibirse una gestión pública transparente y al servicio de la gente.

El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, como lo expresa el art. 54 de la ley Nº 18.575.

Este principio tiene múltiples expresiones normativas; por ejemplo, todas las normas recientemente promulgadas sobre declaración de intereses o sobre publicidad de los actos administrativos y acceso a la información pública, trasuntan este principio básico del derecho público chileno.

Sin embargo, el ordenamiento jurídico chileno aún presenta deficiencias fuertes en materia de probidad administrativa; de hecho, la ley Nº 19.653 que incorporó materias como las recién señaladas, dejó al mismo tiempo fuera una serie de otras materias de igual o mayor importancia, tales como la declaración de patrimonio de las autoridades públicas y muchas otras incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de desempeño del cargo público.

En materia de incompatibilidades, inhabilidades y prohibiciones de desempeño del cargo público la legislación chilena ha dejado vacíos y desregulaciones enormes que requieren ser prontamente subsanados.

En efecto, se nos presentan periódicamente casos o situaciones de autoridades políticas que ingresan a la administración del Estado habiendo ejercido u ocupado altos cargos estratégicos en el ámbito empresarial privado y, viceversa, autoridades que dejan los sillones de la administración pública para, al día siguiente, ocupar el sillón situado justamente al frente del escritorio en que ejercían la función pública.


II. DERECHO COMPARADO SOBRE INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.


El derecho comparado de algunos países nos permite apreciar cómo se ha abordado el aspecto de la probidad administrativa que dice relación con las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en el ejercicio de la función pública.

1. Argentina.

“A fines de 1999 se dictó la Ley de Ética de la Función Pública, ley Nº 25.188,1 que establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades en el ejercicio de la función pública destinado a ser aplicado a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los empleados del Estado.

Esta ley recoge un buen sistema de incompatibilidades e inhabilidades, tanto a nivel previo al ingreso al cargo público como para después de su ejercicio.

Por ejemplo, el artículo 12 de la ley obliga a los funcionarios que hayan accedido a la función pública por un procedimiento que no sea el resultado directo del sufragio universal, a declarar además sus antecedentes laborales previos, con miras a facilitar el control acerca de los posibles conflictos de interés que pudieren plantearse.

En el Capítulo V de la ley se establecen normas relativas a incompatibilidades y conflictos de intereses, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes incompatibilidades con el ejercicio de la función pública:

-dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar o, de cualquier otra forma, prestar servicios a quien gestiones o tenga una concesión o sea proveedor del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o actividades;

-ser proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe sus funciones,2 y

-Actuar en entes o comisiones reguladoras de empresas o servicios públicos, habiendo tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y concreción de su privatización o entrega en concesión.3

El artículo 17 establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes o concesionarias en el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al Estado por medio de la ejecución de actos incompatibles con el ejercicio de la función pública.

El artículo 18 contiene disposiciones relativas al régimen de obsequios a funcionarios públicos.

El capítulo VII establece un procedimiento denominado prevención sumaria, que llevará a cabo la Comisión Nacional de Ética Pública con el fin de investigar supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e incompatibilidades establecidas en dicha ley.

El Capítulo VIII de la ley establece y regula la Comisión Nacional de Ética Pública, en el ámbito del Congreso de la Nación, la que funciona como órgano independiente y que se encuentra dotada de autonomía funcional en garantía del cumplimiento de las normas de la ley Nº 25.188. Se regula su composición y funciones, respecto de las últimas cabe destacar la de recibir denuncias de personas o de entidades intermedias en contra de funcionarios o agentes de la administración, contrarias a la ética pública.

Dentro de las funciones de la Comisión Nacional de Ética Pública se encuentran las siguientes:4

-redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, de acuerdo, entre otros elementos, a los criterios y principios generales enunciados en el artículo 2 de la ley
Nº 25.188;

-proponer al Congreso de la nación modificaciones a la legislación vigente para garantizar la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y perfeccionar el régimen de financiamiento de los partidos políticos y las campañas electorales, y

-asesorar y evacuar consultas no vinculantes en la interpretación de situaciones comprendidas en la ley Nº 25.188.

Adicionalmente la ley modifica una serie de normas penales, con la finalidad principal de tipificar ciertas conductas atentatorias contra la ética pública por lesionar los intereses del Estado”.5

2. España.

“La ley Nº 12/1995 establece los siguientes principios generales aplicables a los funcionarios públicos:

a) Dedicación absoluta al ejercicio de sus funciones;

b) Incompatibilidad con el desempeño, por sí o mediante sustitución o representante, de cualquier otro cargo, representación, profesión o actividad de carácter público o privada, por cuenta propia o ajena;

c) Prohibición de percibir otra remuneración con cargo a los presupuestos de las administraciones públicas o entidades vinculadas a o dependientes de las mismas, ni cualquier otra percepción que provenga, directa o indirectamente, de una actividad privada;6

d) Tener, por sí o junto a su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un diez por ciento en empresas que tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local;7

e) Obligación de inhibirse del conocimiento de los asuntos en cuyo despacho hubieren intervenido o que interesen a empresas o...

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