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Reforma constitucional para otorgar al Tribunal Constitucional atribuciones para conocer los casos de infracción a las normas de probidad y transparencia que rigen el actuar de los parlamentarios.

Fecha02 Junio 2015
Número de Iniciativa10082-07
Fecha de registro02 Junio 2015
Autor de la iniciativaFernández Allende, Maya, Monsalve Benavides, Manuel, Saldívar Auger, Raúl, Schilling Rodríguez, Marcelo, Soto Ferrada, Leonardo
MateriaCONFLICTO DE INTERESES, INFRACCIONES, INHABILIDADES PARLAMENTARIAS, PARLAMENTARIOS, PRINCIPIO DE PROBIDAD, PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA, REFORMA CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Reforma constitucional para otorgar al Tribunal Constitucional atribuciones para conocer los casos de infracción a las normas de probidad y transparencia que rigen el actuar de los parlamentarios

Boletín N°10082-07


ANTECEDENTES


  1. Durante el último tiempo en nuestro país se debate, en primer lugar, la forma en que los miembros del Parlamento ejercen sus labores como legisladores y, en segundo lugar, si existe un sistema que efectivamente sancione a quien no respeta las normas constitucionales y legales vigentes relativas al ético y buen desempeño del cargo de Diputado o Senador. Es en este ámbito donde encontramos la regulación de dos figuras íntimamente relacionadas, una es la de las Inhabilidades y otra es la de los Conflictos de Intereses (algunos agregan la figura de la influencia indebida).


  1. En relación a los conflictos de intereses e influencia indebida, podemos apreciar reglas destinadas –principalmente- a prevenir los conflictos de intereses al momento de las discusiones y votaciones de proyectos de ley, contenidos tanto en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, como en los respectivos reglamentos de las Cámaras, salvo respecto de ciertos deberes y prohibiciones especiales contenidos en el Código de Conductas Parlamentarias de la Cámara de Diputados1.

  1. En cuanto a las Inhabilidades, una primera consideración a señalar es que en el cuerpo constitucional no existe norma alguna que disponga clara y directamente que un parlamentario se encuentra impedido de votar respecto de un asunto de interés particular o bien que implique directa o indirectamente a parientes por consanguinidad o afinidad en alguno de sus grados. El catálogo de inhabilidades e incompatibilidades está establecido fundamentalmente en los artículos 58º, 59º y 60º de la Constitución Política de la República y, de su sola lectura, se desprende que la figura de la abstención o impedimento para votar en estas circunstancias no se encuentra reglada nítida y claramente. Sin embargo, el artículo 8° de la Constitución abre un espacio al expresar que el ejercicio de la función pública significa exigir a sus titulares, entre los que se cuentan los diputados y senadores, “dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones” (inciso 1°). El inciso 3° y 4° del mismo artículo 8° remite a la ley orgánica constitucional respectiva, en la especie la del Congreso Nacional, la forma en que este mandato constitucional se desarrollará para estos efectos.


  1. La incorporación al texto constitucional del principio de probidad, durante el año 2005, como imperativo de conducta en todas las actuaciones de las autoridades tiene entre sus objetivos fundamentales el resguardo de la fe pública. A su vez este factor es esencial como componente de fortaleza institucional, que se manifiesta en un actuar que genere credibilidad y confianza en las instituciones y las normas que la fundamentan. Por ello que este principio demanda un desempeño honesto y leal en la perspectiva de hacer primar el interés general por sobre intereses particulares.

  1. En efecto, la reforma constitucional contenida en la ley 20.050, incorporó el principio de probidad, mediante un nuevo art. 8º en la carta fundamental con una serie de efectos y proyecciones. Así, el propio Tribunal Constitucional ha sostenido la importancia del precepto, al señalar en la sentencia de 26 de agosto de 2008 (Rol Nº1170-2008): “DECIMOPRIMERO.- Que el artículo 8, inciso primero, de la Constitución, declara que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.

Esta honradez en el obrar, en todo su rigor, aparece recogida por el legislador orgánico, que denomina al Título III de la Ley Nº 18.575 “De la Probidad Administrativa”, estableciendo en el Párrafo I reglas generales – entre otras, un desempeño de la función con preeminencia del interés general sobre el particular – y, en el Párrafo II, las inhabilidades e incompatibilidades administrativas”.

  1. Como explica la doctrina el principio de probidad se refiere a la “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de las funciones públicas2”, luego agrega “por consiguiente la norma se extiende más allá de la administración pública, abarcando a todos quienes por algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se hallen investidos de la capacidad de imputar al estado la actuación u omisión en que intervinieron3”, en otras palabras la norma constitucional exige el mas estricto y severo cumplimiento del principio por parte del funcionario, pues “sirve al interprete en su misión de declarar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva subordinada4”.

  1. La probidad administrativa, según la propia definición legal, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o...

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