Reforma constitucional, que modifica Art. 57 de la Constitución Política de la República, agregando una nueva causal de inhabilidad relativa, para ser candidato a Diputado o Senador. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497408

Reforma constitucional, que modifica Art. 57 de la Constitución Política de la República, agregando una nueva causal de inhabilidad relativa, para ser candidato a Diputado o Senador.

Fecha29 Abril 2013
Número de Iniciativa8905-07
Fecha de registro29 Abril 2013
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Alinco Bustos, René, Araya Guerrero, Pedro, Ascencio Mansilla, Gabriel, Browne Urrejola, Pedro, Gutiérrez Gálvez, Hugo, Monsalve Benavides, Manuel, Muñoz D'Albora, Adriana, Robles Pantoja, Alberto, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
MateriaCANDIDATO A DIPUTADO, CANDIDATO A SENADOR, CONSTITUCION 1980, INHABILIDAD RELATIVA, INHABILIDADES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional

Reforma constitucional, que modifica el artículo 57 de la
Constitución Política de la República, agregando una nueva
causal de inhabilidad relativa para ser candidato a Diputado o
Senador
Boletín 8905-07

FUNDAMENTOS:

  1. Las inhabilidades para ser elegido Diputado o Senador prescrito en el artículo 57 constituyen una especie dentro del género de las prohibiciones parlamentarias, tal y como lo indica el TC en su sentencia 1357, al señalar: "Finalidad de las prohibiciones parlamentarias. La institución de las prohibiciones parlamentarias, tiene en general y de acuerdo a las normas constitucionales respectivas, la trascendental finalidad de cautelar y asegurar la independencia global de los diputados y senadores, tanto respecto del Poder Político cuanto de los diferentes grupos de presión, sean económicos o sociales, y de preservar la respetabilidad y la dignidad del cargo de parlamentario, para lo cual establece una primera especie, las inhabilidades parlamentarias, que constituyen un conjunto de prohibiciones de elección y de ejecución de actos determinados respecto de quienes aspiran a un cargo de diputado o senador o lo están ejerciendo, inhabilidades que pueden ser absolutas, si consisten en la falta de alguno de los requisitos que la Constitución señala para ser elegido diputado (artículo 48) o senador (artículo so), y relativas, si afectan las candidaturas y el ejercicio del cargo parlamentario. Estas últimas pueden ser, a su vez, preexistentes (artículo 97), si impiden ser candidatos a parlamentarios, y sobrevinientes (artículo 6o), si determinan la cesación en el cargo de diputado o senador.

  1. Las inhabilidades prescritas en el artículo 57 de la CPR, buscan, prevenir que ciertas personas en razón de sus investiduras o circunstancias, puedan ser candidatos al cargo de Senador o Diputado, mientras dure dicha circunstancia que impide su elegibilidad, como una expresión patente de un derecho político, como es optar a ser elegido a un cargo de representación popular. Se trata pues, de una causal de carácter relativo, ya que es esencialmente temporal.

  2. Por ser causales que limitan el ejercicio de derechos políticos deben estar claramente tipificadas en la constitución, deben aplicarse restrictivamente, excluyéndose su aplicación e interpretación por analogía, así lo ha dicho el Tribunal Constitución en diversas sentencias al referirse a estos temas, en efecto, el Tribunal Constitucional ha señalado:

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  • Interpretación restrictiva. El artículo 54 (57) inciso 1 CPR constituye una prohibición, la que, como tal, debe interpretarse restrictivamente con sujeción exacta al precepto constitucional que la contiene (STC 67, c. 7).

  • Interpretación restrictiva de las prohibiciones parlamentarias. La aplicación de estas normas es prohibitiva por tratarse de normas de derecho estricto y, por tanto, las causales deben limitarse a las expresamente contempladas en la Constitución y no pueden aplicarse otras por analogía, similitud o extensión (STC 433, c. 38) (En el mismo sentido, STC 67, c. 7; STC 19o, c. lo; STC 375, c. 69; STC 1357, c. ti).

  • Legislación sobre nuevos requisitos de elegibilidad de parlamentarios. Por el mismo fundamento de aplicación restrictiva de las prohibiciones parlamentarias, no corresponde al legislador imponer requisitos de elegibilidad, ya que la falta de éstos sería causal de prohibición de ejercicio del cargo, y estas causales son taxativas e indicadas expresamente por la Constitución (STC 433, c. 41).

  1. Hemos dicho que las inhabilidades relativas o preventivas del artículo 57 de la CPR, tendrán duración limitada en el tiempo, mientras subsista la circunstancia que la provoca. Es por ello, que la idea matriz de esta reforma, se refiere a que aquellas personas –sobre todos funcionarios públicos- que han sido condenados a pena aflictiva, no puedan optar a ser candidato a Diputado o Senador, mientras este en vigor su responsabilidad penal. Por ello se busca agregar una nueva causal al artículo 57, a fin de evitar que personas que estén afectados por la mencionada causal puedan aspirar a ocupar un cargo de tan alta investidura como es el cargo de Diputado o Senador.

  2. Al respecto, es necesario mencionar que la opinión pública, expresada a través de diversos medios de comunicación, ha planteado, a partir de la designación del Segundo Vicepresidente de esta rama de Poder Legislativo, nombramiento recaído en la persona del diputado Pedro Velásquez Seguel, quien fuera declarado culpable como autor del delito de fraude al fisco y condenado a una pena de 30o días de presidio, la necesidad de modificar la Constitución Política de la República, en materia de requisitos para ser parlamentario, estableciendo la inhabilidad de aquellas personas condenadas a pena aflictiva. Estos hechos han puesto en evidencia la imperiosa urgencia de evitar que puedan representar al pueblo en el poder legislativo, personas que han infringido el ordenamiento jurídico penal.

  1. Con todo, no puede tratarse de cualquiera pena o sanción que afecte al aspirante a Diputado o Senador, debe tratarse de una pena aflictiva, para así guardar coherencia con las normas que establecen prohibiciones absolutas previstas en el artículo 48 y 5o de la Constitución, esto es la falta de un requisito para ser Diputado o Senador respectivamente, y entre ellos el más importante, ser ciudadano con derecho a sufragio. La norma del artículo 13 de la CPR se encarga de definir quienes son ciudadanos, y establece entre otros

requisitos el no haber sido condenado a pena aflictiva, en efecto el mencionado artículo 13 señala: "Artículo 13.- ciudadanos los chilenos 24.10.198o que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y !os demás que la Constitución o la ley confieran.

  1. Queda de manifiesto que el estándar de gravedad que pide la CPR, es la pena aflictiva, considerando que penas más bajas, no son suficiente razón para limitar el ejercicio de derechos políticos, que son el eje de una democracia moderna. Es necesario precisar, que el estándar que pide la constitución, se refiere a la pena efectivamente aplicada, esto es considerar la pena en concreto y no en abstracto, ya que el artículo 13 al regular la ciudadanía utiliza la expresión "Condenado a pena aflictiva", y no "condenado por delito que merezca pena aflictiva".

  1. Es importante elevar las exigencias para aquellas personas que aspiran a ser Diputado o Senador, sólo de este modo se prestigiará el poder legislativo, y se asegurará que quienes son candidatos sean personas probas y no tengan responsabilidades penas pendientes que deban purgar.


PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL


Artículo único: Incorporase en el siguiente número 11) nuevo en el artículo 57, del siguiente tenor: 11) Las personas que hubieran sido condenados a pena aflictiva.


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