Reforma constitucional, en materia de error judicial - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914500722

Reforma constitucional, en materia de error judicial

Fecha14 Agosto 2014
Número de Iniciativa9513-07
Fecha de registro14 Agosto 2014
Autor de la iniciativaArriagada Macaya, Claudio, Castro González, Juan Luis, Espinosa Monardes, Marcos, Jiménez Fuentes, Tucapel, Letelier Norambuena, Felipe, Meza Moncada, Fernando, Pascal Allende, Denise, Poblete Zapata, Roberto, Rivas Sánchez, Gaspar, Saldívar Auger, Raúl
MateriaERROR JUDICIAL
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE ERROR

JUDICIAL

BOLETÍN N° 9513-07

1. Fundamentos.- En general se sostiene que la responsabilidad de los órganos del Estado se encuentra consagrada en las normas de los artículos 6 y 7 de la Constitución imperante. Sin embargo, existen cláusulas específicas, -el articulo 19 numero 7 letra i-, relativo al denominado "error judicial" y la responsabilidad en el ámbito administrativo del inciso segundo del art. 38. Sin perjuicio de lo anterior, se plantea de lege ferenda la responsabilidad por actos del legislador, aunque la regla general es que en nuestro sistema no se responde por cambios legislativos1 (cf., con detalle la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea). Como sostiene el prof. Pereira Anabalón, se entenderá para estos efectos por responsabilidad "la obligación de reparar un daño, por sí o por otro, como consecuencia de una causal legal. En la especie, la obligación pesa sobre el Estado por error de un tribunal de justicia, uno de sus muchos órganos, que causa un daño específico: la injusticia"2.

En general la responsabilidad por actuaciones judiciales admite diversas hipótesis; por actuaciones materiales en un proceso o actuaciones investigativas, por delitos funcionarios3 y por error judicial. A su turno en este último ámbito debemos distinguir del error judicial en materia civiles y materias penales.

La norma constitucional contiene dos requisitos sustantivos para la procedencia de la acción: que se haya dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria en el proceso criminal y que el actor haya sido sometido a proceso o condenado erróneamente. De esta manera el requisito de procedencia de las resoluciones que provocaron el daño es que "hayan sido injustificadamente erróneas y arbitrarias", la que debe ser declarado previamente por la Corte Suprema, ha llevado a que la jurisprudencia haya sido extremadamente exigente para acreditar los supuestos de tal responsabilidad, "requiriendo en la práctica que se haya incurrido en culpa grave"4.

Se argumenta a favor de estas exigencias, que de otro modo la censura a la conducta de los jueces del crimen importaría un debilitamiento de la justicia. Sin embargo, la norma tiene una finalidad correctiva y no represiva respecto del juez, por lo que la formula constitucional debe interpretarse como

compatible con un error judicial, y no como una negligencia en el cumplimiento del deber, es decir, teniendo en cuenta si ha habido una grave negligencia judicial.

Como explica Boloña, "los fallos de la Corte Suprema, se inscriben en una línea de los intereses financieros del Estado, en detrimento de los eventuales derechos de las personas procesadas penalmente"5, un caso evidente, lo constituye la acción por error judicial intentada en el caso del puente "La calchona”6, cuyo rechazó por el máximo tribunal, -motivo una solución amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, cuya lamentable doctrina se sintetizo en lo siguiente: "Que como lo ha resuelto reiteradamente este tribunal una petición como la que se estudia no puede prosperar en aquellos casos que la sentencia absolutoria provenga de una diferente ponderación y valoración de los elementos probatorios reunidos en la causa, lo que ha sucedido en la especie, toda vez que los jueces ad quem revocaron el fallo condenatorio por estimar que no estaba acreditada en forma legal la participación de los procesados. Ello importa solamente una forma distinta de ponderar la prueba allegada al proceso ajustada al sistema de apreciación de la íntima convicción en el antes transcrito artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal"7.

La tendencia jurisprudencial, incluso en los casos en que se ha dado lugar a la reparación por los procesamiento o por condena criminal errónea, tiende a valorar la conducta de los jueces a tales efectos. Se puede citar el considerando que refiere a "una infracción a los deberes esenciales de un tribunal"; tal infracción se ha estimado existir cuando "se ha atribuido erróneamente carácter típico a hechos que sólo aparecen reprochables desde el punto de vista administrativo o funcionario" (CS, 25.07.1989, en RDJ. T. LXXXVI, sección 5a, pág. 85, además en Gaceta Jurídica, N°iO9 pág. 49); o cuando se ha omitido comprobar previamente la existencia de la simple materialidad de los elementos que configuran el hecho delictuoso (CS, 5.12.1990 en RDJ, t. LXXXVII, sección 5a, pág. 184), por ejemplo, en caso de haberse sometido a proceso a alguien por el delito de giro fraudulento de cheque, sin analizar el juez que el documento había sido presentado a cobro transcurridos los plazos legales (CS, 14.11.1985, RDJ, t. LXXXII, sección 4a, pág. 254), lo mismo ocurre en la sentencias de 17.11.1999 publicada en la Gaceta Jurídica N°233, pág. 77 que señala "Que, como puede advertirse, la detención, posterior condena y arresto de que fue objeto el mencionado Márquez Fuentes, fueron impuestas por resoluciones que carecen del debido sustento probatorio, y apartándose de las normas procesales atingentes, de suerte tal que han de estimarse exentas de razón, sin causa plausible y ostensiblemente erradas, comoquiera, que a su dictación no existió el debido análisis de los antecedentes allegados al expediente criminal y su ponderación a la luz de las leyes que reglan la materia, lo que constituye incumplimiento de los deberes judiciales que son la expresión ineludible de la función jurisdiccional entregada al Tribunal que fue autor de los mismos".

2. Historia legislativa.- En nuestra historia constitucional los ensayos de cartas fundamentales, previos a 1925, no contemplaron una regulación del error judicial atendida las ideas políticas imperantes en la época. Sólo la

norma fundamental del año 1925 estableció en su art. 20 que: "Todo individuo en favor de quien se dictare sentencia absolutoria o se sobreseyere definitivamente, tendrá derecho a indemnización, en la forma que determine la leí, por los perjuicios efectivos o meramente morales que hubiere sufrido injustamente". Esta norma, pese a su avance para la época sólo configuro una disposición programática, pues jamás se dicto la norma destinada a llevarla a efecto. Sólo a partir de la dictación de la carta de 1980, se incluye en el art. 19 numeral 7 letra i que consagró la indemnización por error judicial, cuyo estudio y las opiniones vertidas se desarrollaron en la sesión 119 de la Comisión de Estudio de la Constitución Política de 1980: como expreso Silva Rascuñan en la misma sesión "que la palabra injustificadamente, ella no tiene otro fundamento que el de falta de fundamento racional y grave y no relación de justicia". En cuanto a la palabra arbitrariedad, se lee en la misma acta, que es un acto de proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.

En materia de iniciativas, pueden citarse, la moción (hoy archivada) de los ex Diputados Longton, Rodríguez y Valcarce, que luego de buenos fundamentos suprime la expresión "injustificadamente" (Boletín 743-07); la moción (hoy archivada) de los Diputados Errázuriz, Galilea y la ex Diputada Guzmán que suprime la referencia al "auto de procesamiento" y la expresión "injustificadamente" (Boletín 3468-07); de los Senadores Orpis y Bianchi, sin mayores enmiendas a la norma actual (Boletín 5539-07); la del Senador Ávila (Boletín 5745-07), que establece la supresión de las expresiones "injustificadamente" y "arbitrarios"; más recientemente, la de los Diputados Chahuán, Bertolino, Monckeberg, entre otros, a objeto de adecuar la nomenclatura al nuevo sistema de enjuiciamiento penal (Boletín 6083-07); de más largo aliento es la moción, que se encuentra en un avanzado estado de tramitación, ante la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, sobre acciones constitucionales de amparo y habeos corpus (Boletín 2809-07), que en su título II referido a la acciones especiales se contempla un capítulo II, referido a la acción indemnizatoria por error o arbitrariedad judiciales, que incluso admite, la posibilidad que el error judicial sea determinado por la sentencia dictada por un Tribunal internacional como se desprende del tenor del art. 126, contenido en el título III, referido al amparo interamericano, la jurisdicción internacional y ejecución de sentencias.

3. Derecho comparado.- En Francia, pese a cierta tendencia histórica negativa, se avanza con la dictación de la ley de 5 de julio de 1972, que consagró la responsabilidad del Estado por el servicio de la justicia, lo que se tradujo en que el principio es que los jueces no responden (tribunales administrativos), salvo en caso de malicia o "falta de fundamento probable o ...

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