Reforma Constitucional que establece la causal de inhabilidad y, cesación del cargo parlamentario, en caso de acuerdos reparatorios que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504760

Reforma Constitucional que establece la causal de inhabilidad y, cesación del cargo parlamentario, en caso de acuerdos reparatorios que indica.

Fecha21 Noviembre 2011
Fecha de registro21 Noviembre 2011
Número de Iniciativa8050-07
MateriaCARGOS PARLAMENTARIOS, CAUSAL DE INHABILIDAD, CESACIÓN DE CARGO PARLAMENTARIO, CONSTITUCION 1980, PARLAMENTARIOS
Autor de la iniciativaAuth Stewart, Pepe, Browne Urrejola, Pedro, Burgos Varela, Jorge, Ceroni Fuentes, Guillermo, Godoy Ibáñez, Joaquín, Marinovic Solo de Zaldívar, Miodrag, Montes Cisternas, Carlos
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional


Reforma Constitucional que establece la causal de inhabilidad y
cesación del cargo parlamentario, en caso de acuerdos
reparatorios que indica
Boletín N° 8050-07



En nuestro sistema democrático los parlamentarios en ejercicio, representan a los ciudadanos que han depositado en ellos su confianza y por eso, junto con legislar, fiscalizar y representar, al igual que todos los funcionarios públicos son especiales depositarios de la fe pública. Por esa razón, para ser diputado o senador se exigen determinadas condiciones de idoneidad y dignidad que están expresamente contempladas en nuestra Constitución en los artículos 57 y siguientes, estableciendo ciertos requisitos de elegibilidad e inhabilidades.

El espíritu del constituyente al crear estos diferentes requisitos, es la protección de la fe pública y del principio de probidad en el desempeño de la función parlamentaria, pretendiendo separar de estas labores a quien no es digno de desempeñarla. En general, las condiciones de idoneidad establecidas por el constituyente, están orientadas a asegurar la independencia y dignidad del ciudadano que representará la voluntad popular en su ejercicio parlamentario, generando para diputados y senadores un conjunto de deberes y obligaciones, que implican que en el ejercicio de ese mandato entregado por el pueblo, éstos deben ejercer las funciones encomendadas a ellos con el máximo respeto de los principios de probidad y transparencia que deben informar todas las actuaciones públicas. El artículo octavo de la Constitución Política nos señala "El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones" y el principio de transparencia se traduce en las diferentes declaraciones que se deben realizar para ocupar el cargo, junto al resto de las incompetencias establecidas en relación a las funciones que los diputados y senadores tienen prohibido ejercer.

Este estatuto especial de derechos y obligaciones al que están sujetos los representantes del pueblo, se entiende necesario para un correcto funcionamiento del sistema democrático, pues aquellos con poder para legislar que además tienen una serie de prerrogativas para fiscalizar a los servicios del Estado, deben necesariamente estar sometidos a normas de conducta más estrictas en su accionar público y privado que el resto de los ciudadanos. Porque ese poder que detentan, implica también obligaciones más estrictas, especialmente las que les son propias a su autoridad y dignidad, como por ejemplo la de comportarse en todas sus actuaciones con estricta sujeción al principio de probidad manteniendo un absoluto respeto a las leyes.

Entre las condiciones de elegibilidad para poder ser candidato a un cargo parlamentario, se establece entre otras, la de ser ciudadano. De acuerdo al artículo 13 de la carta fundamental son ciudadanos, los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y no hayan sido condenados a pena aflictiva, a su vez el artículo 17 establece que la calidad de ciudadano se pierde "G.) 29. Por condena a pena aflictiva", ello en relación con la causal de cesación del cargo señalada por el articulo 60 inciso final, que establece, "Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 57, sin perjuicio de la excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 59 respecto de los Ministros de Estado". Es decir, la perdida de la condición de ciudadano por condena a pena aflictiva, hace cesar en sus cargos a diputados y senadores.

En este marco constitucional, el nuevo sistema de justicia penal que comenzó a operar en nuestro país a partir de la dictación del Código Procesal Penal el año 2000 por medio de la ley 19.696, introdujo salidas alternativas de conflictos judiciales entre los que se cuentan los acuerdos reparatorios, que entregan la posibilidad de que víctima e imputado en el marco de un proceso por un delito que afecte bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lesiones menos graves o cuasidelitos, puedan convenir de mutuo acuerdo una forma de reparación que exima al segundo de responsabilidad penal. Este acuerdo debe ser aprobado por el respectivo Juez de Garantía, quien velará por que se cumplan los requisitos que se necesitan para que proceda.

Pues bien, si consideramos que un acuerdo reparatorio puede sobreseer definitivamente una causa y excluir de responsabilidad penal a alguien que ha incurrido en un delito de carácter pecuniario o que no lesione bienes jurídicos que hagan obligatorio para el Ministerio Público iniciar una investigación penal, nos encontramos en una situación en que un senador o diputado, habiendo cometido un delito o cuasidelito grave en el desempeño de su cargo (especialmente si se trata de un delito de defraudación fiscal, que por su carácter patrimonial se entiende como lesivo a un bien jurídico disponible) por la mera realización de un acuerdo reparatorio, puede quedar exento de toda clase de responsabilidad. Ello, porque al ser eximidos de responsabilidad penal, se previenen de ser condenados a una pena aflictiva y por lo tanto evitan perder ese requisito de elegibilidad tan básico, cual es ser ciudadano, pérdida que los haría cesar en sus cargos tal como señalan los artículos 13, 17 y 60 de la Constitución.

Ello no se condice con el espíritu del legislador, ya que si bien es cierto, no parece razonable que quienes ejerzan una función pública puedan ser discriminados en la realización de un acuerdo penal, tampoco se entiende el ejercicio de la probidad en la función pública no sea entendido como un bien jurídico fundamental que debiese

ser protegido activamente por el legislador, el constituyente y el resto de los operadores jurídicos, exigiéndole a los parlamentarios el íntegro cumplimiento de los principios de probidad y transparencia para desempeñar sus cargos.

Este sistema que permite desligarse absolutamente de cualquier clase de responsabilidad política por la comisión de un delito, deslegitima absolutamente la función parlamentaria y da una pésima señal a la ciudadanía, pues no se encuentra en armonía con el resto de nuestro ordenamiento jurídico y con los principios que informan el trabajo de diputados y senadores. No resulta aceptable, entender que los honorables representantes de la voluntad popular, puedan transgredir gravemente el principio de probidad y luego llegar a sendos acuerdos que les permitan continuar ejerciendo sus cargos. Podríamos decir que un sistema de esta naturaleza, puede incluso incentivar el fraude, ya que en la práctica, un delito cometido no se traduce absolutamente en ningún castigo real por lo que todo aquel parlamentario que ejecute un ilícito, puede volver a su cargo si dispone de medios materiales para llegar a acuerdos y en caso de ser sorprendido nuevamente puede volver a llegar a un acuerdo si siguiera disponiendo de recursos, sin perjuicio de lo que se establece para efectos de la reincidencia por el Código Procesal Penal.

Como este sistema no distingue responsabilidad penal de responsabilidad política, y no cabe hacer esta distinción en la legislación penal, existe entonces un vacío grave en nuestra Constitución Política, pues esta falta de responsabilidad es contraria directamente con el principio de probidad.

Siguiendo esa misma lógica, alguien que haya llegado a un acuerdo reparatorio, habiendo cometido un delito que merezca pena aflictiva, también puede llegar a ocupar un cargo de representación popular por reunir todas las condiciones de elegibilidad. En términos simples, ello implica que alguien que ha cometido un ilícito de carácter pecuniario que merezca pena aflictiva, puede llegar a ser parlamentario si dispone de medios económicos para solventar un acuerdo, lo cual consideramos atenta contra todas las exigencias de idoneidad y dignidad mínimas que se requieren para desempeñar la función parlamentaria.

Por esas razones, y para asegurar la dignidad que debe tener un parlamentario, ya sea para ser electo o para seguir desempeñando su cargo, proponemos establecer como una causal de inhabilidad para ser candidato a parlamentario y de cesación del cargo, haber celebrado o celebrar un acuerdo reparatorio estando imputado por un delito que merezca pena aflictiva, estableciendo también un periodo de tiempo de cinco años desde la celebración de este acuerdo, en que el imputado no podrá desempeñarse en ningún cargo de representación popular, tiempo que está en relación directa con la determinación de responsabilidad establecida en el articulo 53 número primero de la Constitución, referente a la acusación constitucional.

Una sanción como la que proponemos sólo es comparable con la establecida para la comisión de delitos terroristas, que en el artículo 9 de la Constitución crea una inhabilidad de 15 años para ocupar cualquier cargo público, para quienes cometan este tipo de delitos. Un plazo de tiempo como ese, resulta demasiado extenso para un delito que afecta bienes jurídicos disponibles, no obstante, el hecho de cometer un ilícito y...

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