Reforma constitucional que consagra el dominio público de las aguas y establece el estado de catástrofe ambiental por escasez hídrica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914512292

Reforma constitucional que consagra el dominio público de las aguas y establece el estado de catástrofe ambiental por escasez hídrica.

Fecha21 Agosto 2014
Fecha de registro21 Agosto 2014
Número de Iniciativa9525-07
MateriaCATÁSTROFE AMBIENTAL POR ESCASEZ HÍDRICA, CATÁSTROFES, CONSTITUCION 1980, DOMINIO ESTATAL DE LAS AGUAS
Autor de la iniciativaCicardini Milla, Daniella, Lemus Aracena, Luis, Melo Contreras, Daniel, Pacheco Rivas, Clemira
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoReforma constitucional

Cámara de Diputados



PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL QUE CONSAGRA EL DOMINIO PÚBLICO DE LA AGUAS Y ESTABLECE EL ESTADO DE CATÁSTROFE AMBIENTAL POR ESCASEZ HÍDRICA.



BOLETÍN N° 9525-07




1. Fundamentos.- La situación de los recursos hídricos constituye una preocupación de primera importancia, en el mundo entero y también en nuestro país, atendida su relevancia para la supervivencia de los seres vivos y para su uso en actividades productivas. En los últimos años se viene percibiendo en forma creciente y sostenida un escenario de sequía y escasez hídrica1, particularmente en la zona norte y central del país. Diversas cuencas se encuentran hoy sobre utilizadas y agotadas, llegándose a la carencia de agua para el consumo y riego.



Dicho fenómeno encuentra su explicación en muy diversas causas que confluyen, entre las que se pueden citar: el cambio climático, con el consiguiente incremento en las temperaturas y variaciones en la pluviosidad; la contaminación; las deficiencias en la captación y almacenamiento de las aguas; el aumento poblacional, la expansión de los centros urbanos; y, la falta de eficiencia y uso inadecuado o excesivo de este vital elemento.



Particular relevancia tiene, entre nosotros, la vigencia, a partir de 1980, de un régimen constitucional y legal con énfasis explícito en la propiedad sobre el derecho de aprovechamiento de aguas, que “son derechos reales administrativos que representan la titularidad privada en este ámbito”2, privilegiando en consecuencia los intereses particulares e incentiva la especulación en lugar del uso racional. Esta inquietud ha sido recogida por el Congreso Nacional a través de diversas gestiones e instancias, tales como mociones, proyectos de acuerdos, y comisiones investigadoras o permanentes.





En Chile, se sostiene que las aguas son bienes de dominio público, pese a no estar reconocido constitucionalmente en términos explícitos. Por el contrario, consagra de modo implícito a las aguas como bienes públicos, “al referirse a unos derechos de aguas constituidos por la autoridad al mismo tiempo está regulando dicha materia bajo el supuesto evidente de que dicha autoridad sólo puede constituir unos derechos de aguas en la medida que ellos sena públicos; no privados”3. En este sentido, se afirma que “Jurídicamente, la publicatio de las aguas corrientes impide la creación de derechos exclusivos que recaigan directamente sobre ellas. El bien es declarado como insusceptible de propiedad privada y, en consecuencia, incomerciable, de lo que resulta que el ordenamiento jurídico no puede permitir el desmembramiento de porciones del bien para que queden alojadas en el patrimonio de los particulares. Ello es precisamente lo que se quiere evitar por medio de la técnica de la purificación, en tanto se entiende que la satisfacción de ciertos intereses públicos no puede ser lograda acudiendo a la lógica de la propiedad privada”4. Con todo, se afirma que nuestro sistema jurídico tres instancias (Estado, sociedad, mercado) intereactúan al mismo tiempo, “en la asignación del recurso por la autoridad burocrática; en el aprovechamiento (extracción de las aguas) por el autogobierno de las organizaciones de usuarios; y en la seguridad y transferencia de los títulos de cada derecho por el mercado5.


Respecto de aquellas no se puede adquirir la propiedad, pero si se adquiere respecto de los derechos constituidos sobre ellas. Como contrapartida, esta noción debe vinculares con la disponibilidad del recurso, a partir de la interpretación de normas legales, en que tradicionalmente, “se entendió que la Dirección General de Aguas no podía constituir el derecho de aprovechamiento, estando vinculada a denegarlo, si: a) No se había cumplido con el procedimiento administrativo especial de constitución del derecho de aprovechamiento, legislado en el Código de Aguas y en sus resoluciones complementarias (indisponibilidad legal); No existía físicamente agua suficiente para acceder en todo o parte al derecho de aprovechamiento solicitado e una determinada fuente de abastecimiento, según las pruebas de aforo o de bombeo, tratándose de recursos hídricos superficiales o subterráneos, respectivamente (indisponibilidad física); Existiendo los recursos hídricos en la fuente de abastecimiento en donde se solicita la constitución del derecho, los mismos ya se encuentran asignados en virtud de la constitución previa de otro de derecho de aprovechamiento de aguas a favor del mismo titular o de otro diverso (indisponibilidad jurídica); Existiendo los recursos hídricos en la fuente de abastecimiento objeto de la petición, no es posible acceder a la misma porque ello implicaría el agotamiento de dicha misma fuente e incluso el perjuicio de otros aprovechatarios aguas abajo (indisponibilidad ecológica)”6. No obstante lo anterior, estas limitaciones en la practica no se concretan atendido el alto porcentaje de derechos ya otorgados, se señala que “los acuíferos y corrientes más relevantes ya están comprometidos”7, por otro lado, el agua es insumo de importantes actividades económicas (minería, hidroelectricidad, servicios sanitarios, etc.), lo que explica la recurrente noción de incertidumbre de tales actividades, como condición de cualquier reforma en la materia.


Aquí radica el problema, pues quien sea titular de derechos sobre aprovechamiento de aguas conforme las exigencias del Código de Aguas, estará amparado por el derecho de propiedad, al margen del uso que se le atribuya. Sobre este modelo regulativo, el ordenamiento jurídico vigente ha sido caracterizado por la libertad total para el uso de las aguas a que tiene derecho su titular, sin que sea necesario usarlas efectivamente ni construir las obras necesarias para hacerlo. "incluso -se ha observado- es posible obtener el derecho de aguas nada más que para esperar, a su vez, en forma especulativa, una mejor condición de "mercado" y transferirlo a quien desee adquirirlo”8. Lo expuesto por el profesor Cea, puede ligarse a “la gratuidad con que se obtiene y mantiene el derecho de aprovechamiento. De este rasgo se desprende que los titulares respectivos no están sujetos al pago de ningún tributo, devengable usen o no las aguas. Es correcto concluir, entonces, que la obtención de aquel derecho, y su conversación en el patrimonio privado, son gratuitos”.


La caracterización del sistema regulativo del régimen de aguas, es demostrativo de lo problemático de sus normas, que privilegian la normativización de la titularidad del derecho de propiedad sobre los derechos de aprovechamiento de aguas, sin atender, a las implicancias físicas, geográficas, económicas y políticas de la crisis del agua. Aquí radica la necesidad de una reforma legislativa en la materia.



2. Historia legislativa.- La regulación del Código de aguas vigente, data de 1981, con una importante enmienda en 2005 otorgan al derecho que recae sobre las aguas un derecho real de aprovechamiento (consuntivo o no consuntivo), pudiendo hacer un uso especulativo de éste para transferirlo a quien desea en mejores condiciones de mercado. Desde 1990 se advirtió que propiedad privada del agua afectaba necesidades del país y no concordaba con criterios internacionales. En 1992, el Presidente Aylwin propone proyecto de ley que establece caducidad por no uso tras 5 años desde el otorgamiento. Ello no fue aceptado. Luego, en 1993, se propone una patente por no uso y caducidad tras 5 años sin utilizarse el recurso. La patente generó muchas críticas de empresas y sectores interesados. Sólo 12 años después, el 2005, se logró aprobar el cobro de una patente por no uso, con la idea que ello favoreciera recuperar aguas. El resultado es pobre. Sólo se ha recuperado un 1% del total de derechos. Durante el Gobierno...

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