Reforma la Constitución Política de la República, en lo relativo al Fuero Parlamentario. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498392

Reforma la Constitución Política de la República, en lo relativo al Fuero Parlamentario.

Fecha20 Noviembre 1996
Número de Iniciativa1946-07
Fecha de registro20 Noviembre 1996
EtapaArchivado
MateriaFUERO PARLAMENTARIO, PARLAMENTARIOS, REFORMA CONSTITUCIONAL
Autor de la iniciativaErrázuriz Eguiguren, Maximiano
Tipo de proyectoReforma constitucional
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
1

REFORMA LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA,

EN LO RELATIVO AL FUERO PARLAMENTARIO


El fuero parlamentario tiene los siguientes alcances:


1.&8209; Permite que los parlamentarios sean inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión;


2. &8209; Ningún diputado o senador puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa;


3.&8209; En caso de arresto de algún parlamentario por delito flagrante, debe ser puesto a disposición del Tribunal de Alzada respectivo.


1. &8209; Respecto de la inviolabilidad por las opiniones que emitan en el desempeño de sus cargos, la Constitución de 1980 restringió dicha inviolabilidad únicamente a las opiniones vertidas por los parlamentarios en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión. Esto evita sospechas en orden a que algún parlamentario pretenda aprovecharse de su calidad de tal fuera del Parlamento, para afectar la dignidad de terceros. La mencionada restricción a la inviolabilidad despeja toda duda. A partir de la Constitución de 1980, la inviolabilidad rige sólo respecto de lo que se diga en las sesiones de sala y de las comisiones.


2.&8209; Respecto de que el diputado o senador, para ser procesado, el Tribunal de Alzada debe autorizar previamente la acusación declarando que ha lugar a la formación de causa, el punto es inconveniente. Lo es porque para que la Corte de Apelaciones &8209;y luego, la Corte Suprema&8209;, declaren que ha lugar a la formación de causa deben concurrir dos requisitos: primero, que el Tribunal haya adquirido la convicción de que el hecho de que se trata reviste los caracteres de delito, y segundo, que el Tribunal adquiera la convicción de que diputado o senador ha tenido en ese hecho participación como autor, cómplice o encubridor. En otras palabras, la declaración de que ha lugar a la formación de causa equivale, en la práctica, al anticipo de una sentencia. La resolución de la Corte que da lugar al desafuero es una...

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