Reforma el artículo 117 de la Constitución Política facultando al Presidente de la República, para convocar a plebiscito en caso de que el Congreso Nacional rechace un proyecto de Reforma Constitucional de iniciativa presidencial. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502089

Reforma el artículo 117 de la Constitución Política facultando al Presidente de la República, para convocar a plebiscito en caso de que el Congreso Nacional rechace un proyecto de Reforma Constitucional de iniciativa presidencial.

Fecha07 Mayo 1996
Fecha de registro07 Mayo 1996
Número de Iniciativa1851-07
EtapaArchivado
MateriaPLEBISCITO
Autor de la iniciativaAscencio Mansilla, Gabriel, Aylwin Azócar, Andrés, Balbontin Arteaga, Ignacio, Elgueta Barrientos, Sergio, Fuentealba V., Renán, Latorre Carmona, Juan Carlos, León Ramírez, Roberto, Ojeda Uribe, Sergio, Ortiz Novoa, José Miguel, Silva Ortíz, Exequiel
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoReforma constitucional
REFORMA EL ARTICULO 117, DE LA CONSTITUCION POLITICA, FACULTANDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONVOCAR A PLEBISCITO CASO DE QUE EL CONGRESO NACIONAL RECHACE UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA PRESIDENCIAL

REFORMA EL ARTICULO 117, DE LA CONSTITUCION POLITICA, FACULTANDO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONVOCAR A PLEBISCITO CASO DE QUE EL CONGRESO NACIONAL RECHACE UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA PRESIDENCIAL


Desde mediados del siglo XIX, se distingue entre dos especies de democracia: la directo o pura, y la indirecta, impura o representativa, servir de criterio para la distinción, el carácter de la participación de los ciudadanos en la elaboración y toma de las decisiones. Así, si intervienen por sí mismos, se está en presencia de la primera si lo hacen por medio de representantes, de la segunda.


Pero a esa división bipartita se puede agregar una tercera especie, en la que se combinan las dos anteriores. Es precisamente en este tercer tipo donde aparecen las "formas semidirectas".


Lo característico de las "formas semidirectas" es que suponen o requieren la existencia de una base representativa que se agregan o adicionan a la misma, de tal manera que modifican la naturaleza propia del "régimen representativo". En esencia, pues, las formas directas" configuran en realidad un "régimen representativo'' modificado o un régimen representativo" no puro.


En términos generales, puede decirse que las "formas semidirectas" consisten en diversos mecanismos o procedimientos mediante los cuales el cuerpo electoral participa directamente en la función constituyente o legislativa realizada por los órganos representativos, o adopta decisiones acerca de los integrantes de los mismos o decisiones políticas fundamentales tales sobre determinados problemas. Pero tales "formas semidirectas" no deben ser confundidas con la "democracia directa".


Las principales "formas semidirectas" son: el referéndum el plebiscito, la iniciativa popular y el recall.


El referéndum y el plebiscito son para algunos dos "formas semidirectas”, diferentes y, para otros, dos nombres diferentes de una misma forma.


Si se admite la existencia de cada uno con su propio nombre, puede decirse que el referendún es el procedimiento mediante el cual el cuerpo electoral, a través del sugragio de sus integrantes, ratifica o desaprueba, con carácter definitivo, decisiones de carácter normativo adoptadas por órganos representativos. El plebiscito, por su parte, es un procedimiento semejante al anterior, pero que tiene por objeto la adopción de una decisión política fundamental de determinado carácter.


En cuanto al objeto de la consulta popular, suele distinguirse entre referéndum constitucional, referéndum legislativo, referéndum de arbitraje y referéndum para otro tipo de decisiones. Atendiendo el criterio temporal, hay referéndum previos y de ratificación En función de la obligatoriedad de la consulta, se distingue el referéndum obligatorio para aprobar cierto tipo de materias o decisiones y referéndum facultativo. Cuando la iniciativa de la convocatoria queda en manos de algún órgano o estructura, se puede hablar de referéndum presidencial, gubernamental parlamentario y referéndum de iniciativa popular. Según el valor conferido a sus resultados, suele hablarse de referéndum vinculante o referéndum consultivo. Finalmente según el ámbito espacial de la consulta es posible distinguir entre referéndum nacional, referéndum territorial e incluso referéndum local o municipal.



II. EL PLEBISCITO EN LA CONSTITUCION DE 1980


1. El plebiscito como derecho ciudadano.

La Constitución Política de la República proclama en su artículo 5°, inciso 1°, que "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas..."


Por otra parte, la misma Constitución dispone en su artículo 5°, inciso 2° que "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".


Ahora bien, los más importantes tratados internacionales vigentes ratificados por Chile en materia de derechos humanos son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948) y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (1966). Dichos tratados definen en sus textos los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que el Estado de Chile y sus órganos se han comprometido a respetar y promover, máximamente si coinciden con los garantizados por la Constitución.


Si concordarnos en que la soberanía en el Estado es el poder orientador y el poder decisorio esencial sobre los destinos de un país y si decirnos que "su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas (art. 5° de la Constitución), cabe concluir que la Constitución otorga al pueblo elector y reconoce a cada uno de los ciudadanos electores el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos chilenos a través del plebiscito y de elecciones periódicas.


Ahora bien, este derecho ciudadano de participar en el Gobierno, directamente a través del plebiscito e indirectamente a través de representantes libremente escogidos en elecciones periódicas, está reconocido y garantizado también expresamente por diversos tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Al tenor de dichos tratados de derechos humanos, el plebiscito es un derecho político esencial que emana de la naturaleza humana.


En este sentido, la Constitución de 1980 innovó y progresó en esta materia en relación con las constituciones precedentes de 1833 y de 1925, al reconocer el derecho político al plebiscito explícitamente. Las constituciones de 1833 y de 1925 subrayaron exclusivamente el aspecto "representativo" del Gobierno y la "delegación" del ejercicio de la soberanía en las autoridades establecidas en ellas, no reconociendo al pueblo ni al ciudadano elector ningún derecho a ejercer la soberanía de la Nación directamente a través del plebiscito, ni corno principio general ni en forma particular.


Cabe destacar, sin embargo, que el carácter esencial, básico y fundamental del derecho humano a participar directamente en el Gobierno del país a través de la consulta popular o plebiscito, tuvo que ser reconocido en el proceso mismo de reforma de la Constitución de 1828 para poder formular la Constitución de 1833, como asimismo en el proceso de reforma de ésta para aprobar la Constitución de 1925 y en el proceso preparatorio de la Constitución de 1980. Explícitamente los decretos aprobatorios de las Constituciones de 1925 y 1980 reconocieron al plebiscito como una manera de manifestar la voluntad soberana.


El deber de los órganos del Estado de implementar el plebiscito.


La norma del ejercicio de la soberanía de la Nación por el pueblo a través del plebiscito del artículo 5° ubicado en el Capítulo 1 "Bases de la Institucionalidad" de la Constitución de 1980, constituye un precepto no meramente declarativo de principios 0 programático, sino una norma dispositiva que puede exigirse jurídicamente a gobernantes y a gobernados y tiene la particularidad de obligar y dar acción para exigir su cumplimiento.


Como ya se indicó, el derecho esencial a la participación política directa en el Gobierno del país a través del plebiscito, está garantizado en la Constitución y concuerda con los tratados. En caso de no estar implementada su operatividad práctica en la Constitución, de acuerdo al artículo 5° de la Constitución, los órganos del Estado deben respetar y promover tal derecho dictando las normas constitucionales necesarias para llenar los vacíos o lagunas constitucionales que impidan ejercerlo.


Más todavía si el plebiscito es una de las formas más directas y profundas en que el pueblo ejerce el derecho a su libre determinación.


3. El plebiscito corno forma de expresión de la soberanía.


Ahora bien, si se analiza el tenor literal estricto del artículo 5° de la Constitución, se constata que el pueblo realiza el ejercicio de la soberanía de 1,1 Nación a través del plebiscito y de elecciones periódicas. Ello quiere decir que el plebiscito tiene tanta importancia como las elecciones y los poderes y órganos del Estado por ellas elegidos.


Esta equivalencia del plebiscito con respecto a las elecciones en la letra y en el espíritu de Constituyente, no ha sido letra muerta de la Constitución, pues atravesó todo el período llamado "de transición", desde 1980 a 1990. En efecto, la Constitución misma y todas las instituciones del período de transición fueron aprobados por plebiscito y no por una asamblea constituyente, fruto de una elección. La persona misma del Presidente de la República que rigió en el período 1981 &8209; 1990 y su no continuación por el período 1989 &8209; 1997, se decidió por plebiscito y no por elección. Finalmente, las reformas constitucionales de 1989 se decidieron por plebiscito y no por votación en el Congreso Nacional.


Si se tiene en cuenta que las leyes orgánicas constitucionales que complementan todo ordenamiento constitucional fueron aprobadas por la Junta de Gobierno y un Presidente de la República designados por plebiscito y no por elección,...

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