Reemplaza los artículos 2° bis y 9° de la ley N° 19.451, que establece el modo de determinar quienes pueden ser considerados donantes de órganos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505262

Reemplaza los artículos 2° bis y 9° de la ley N° 19.451, que establece el modo de determinar quienes pueden ser considerados donantes de órganos.

Fecha09 Agosto 2011
Número de Iniciativa7849-11
Fecha de registro09 Agosto 2011
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.673 (Diario Oficial del 07/06/2013)
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Burgos Varela, Jorge, Castro González, Juan Luis, Macaya Danús, Javier, Monsalve Benavides, Manuel, Núñez Lozano, Marco Antonio, Robles Pantoja, Alberto, Rubilar Barahona, Karla, Torres Jeldes, Víctor, Walker Prieto, Matías
MateriaDONACIONES DE ÓRGANOS
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Reemplaza los artículos 2° bis y de la ley N° 19.451, que establece el
modo de determinar quienes pueden ser considerados donantes de
órganos
Boletín 7849-11




CONSIDERANDO:

Que, la ley N° 19.451 es la que regula la extracción de órganos tanto a donantes vivos como a personas en estado de muerte; estableciendo sanciones en caso de incumplimiento de la ley y crea la Comisión Nacional de Trasplante de Órganos.

Que, por otra parte, establece que toda persona plenamente capaz puede disponer de su cuerpo o de partes de él, con el objeto de que este sea utilizado para trasplantes de órganos con fines terapéuticos.

Que, la-manifestación de libertad individual es cercana a la posibilidad de toda persona plenamente capaz de disponer de su cuerpo o de partes de él, con el objeto de que este sea utilizado para trasplantes de órganos con fines terapéuticos.

Que, la tasa nacional de donantes cayo a la cifra mas baja en los últimos 15 años, a pesar de que la nueva ley ya lleva un año desde su promulgación.

Que, el desconocimiento generalizado de esta ley no permite que las personas al ser consultadas estén totalmente seguras de tomar la opción de ser donantes.


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ue, los largos periodos en los cuales se renueva la Cedula de Identidad y Licencia de Conducir, condiciona a quienes aclaren sus dudas acerca de la condición de ser donantes, tengan que recurrir al Registro Civil y/o el Municipio en el cual se obtuvo la Licencia de Conducir de Vehículos Motorizados para dejar de manifiesto su disponibilidad para donar sus órganos para transplante.

En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo único: Reemplácese los siguientes artículos de la ley 19.451 en la siguiente forma:

Articulo 2 bis.- Las personas cuyo estado de salud lo requiera tendrán derecho a ser receptoras de órganos.

Toda persona mayor de dieciocho años será considerada, por el solo ministerio de la ley, donante de sus órganos una vez fallecida, a menos que en vida haya manifestado su renuncia o abstención a la voluntad de ser donante en alguna de las formas establecidas en esta ley.

Articulo 9°, Las personas mayores de dieciocho años podrán, en expresa, renunciar o abstenerse a su condición de donantes de sus órganos para trasplantes con fines terapéuticos.

La renuncia o abstención podrá manifestarse en cualquier momento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación. Asimismo, al obtener o renovar la cédula de identidad o la licencia de conducir vehículos motorizados. De todo lo anterior se dejará constancia en dichos documentos.

Las municipalidades informarán de inmediato al Servicio de Registro Civil e Identificación la individualización de aquellos que hayan aceptado, renunciado o abstenido a la condición de ser donantes.

Solo se entenderá por duda fundada, el hecho de presentar ante el facultativo médico encargado del procedimiento, documentos contradictorios o la existencia de declaraciones diferentes de las personas enunciadas en el Inc. 50, Art. 9°.

En caso de duda fundada sobre la renuncia o habiéndose abstenido de su condición de donante o la vigencia de ésta, deberá requerirse a las siguientes personas, en el orden preferente que a continuación se indica, siempre que estén presentes al momento de tomar la decisión, para que den testimonio sobre la última voluntad del causante:

  1. El cónyuge que vivía con el fallecido o la persona que convivía con él en relación de tipo conyugal;

  2. Cualquiera de los hijos mayores de 18 años;

  3. Cualquiera de los padres;

  1. El representante legal, el tutor o el curador;

  1. Cualquiera de los hermanos mayores de 18 años;

  1. Cualquiera de los nietos mayores de 18 años;

  1. Cualquiera de los abuelos;

  2. Cualquier pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive; 1) Cualquier pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive.

En caso que existan contradicciones en los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden o no sea posible requerir este testimonio a ninguna de ellas dentro de un plazo razonable para realizar el trasplante, atendidas las circunstancias, se estará a lo establecido en el inciso segundo del

artículo 2° bis.

En todo caso, que exista contradicción en los documentos extendidos por el causante, se entenderá que prevalecerá el documento o instrumento extendido con fecha más reciente.

La relación con el donante y el testimonio de su última voluntad serán acreditados, a falta de otra prueba, mediante declaración jurada que deberá prestarse ante el director del establecimiento asistencial o ante quien éste delegue dicha función, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 6°.

En todo caso, la aceptación, renuncia o abstención a ser donante, podrá expresarse en cualquier momento antes de la extracción de sus órganos, sin sujeción a formalidad alguna, ante el director del establecimiento asistencial en que estuviere internado o ante quien éste delegue dicha función o ante alguno de los facultativos que lo estuvieren atendiendo.


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