Causa nº 22875/2015 (Apelación). Resolución nº 316742 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 590482802

Causa nº 22875/2015 (Apelación). Resolución nº 316742 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Diciembre de 2015

JuezPedro Pierry A.,María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Temuco
Fecha23 Diciembre 2015
Número de registro22875-2015-316742
Número de expediente22875/2015
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesRECURSO DE PROTECCION INTEGRAL SERVICE LTDA CONTRA SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
Rol de ingreso en Cortes de Apelación3788-2015

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar presente:

Primero

Que el recurrente impugna la decisión del Servicio de Impuestos Internos de cobrarle intereses y recargos, que considera desproporcionados, al girar el impuesto al valor agregado correspondiente al mes de febrero del año en curso, debiendo considerar que el artículo , letra b), N° 4, del Código Tributario, contempla un procedimiento administrativo especial ante el Director Regional del Servicio recurrido para los efectos de condonar total o parcialmente los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos.

Segundo

Que de acuerdo a lo expuesto, como existe en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo respectivo para solicitar la condonación total o parcial de los intereses penales por la mora en el pago de los impuestos, resulta evidente que ésta no es una materia que corresponda dilucidar por medio de la presente acción cautelar extraordinaria, ya que no constituye una instancia de declaración de derechos, sino de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, y por ende en situación de ser amparados, por lo que el presente recurso de protección no está en condiciones de prosperar, sin perjuicio de otras acciones que pudieren corresponder al actor.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de nueve de octubre de dos mil quince, escrita a fojas 37.

Regístrese y devuélvase, con sus...

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