Causa nº 7542/2015 (Apelación). Resolución nº 105081 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 23 de Julio de 2015
Juez | María Eugenia Sandoval G.,Rosa Egnem S.,Pedro Pierry A. |
Corte en Segunda Instancia | C.A. de Temuco |
Número de expediente | 7542/2015 |
Número de registro | 7542-2015-105081 |
Fecha | 23 Julio 2015 |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Partes | RECURSO DE PROTECCION EL FIORDO SPA CONTRA FISCALIZADOR INSPECCION DEL TRABAJO DE TEMUCO, DON CRISTIAN ULLOA SEPULVEDA |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 1146-2015 |
Santiago, veintitrés de julio de dos mil quince.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan
Y teniendo en su lugar y además presente:
Que en la especie se denuncia como acto ilegal y arbitrario la dictación, por parte de la Inspección Provincial del Trabajo de Temuco de la Resolución N° 8216/15/10 de 9 de febrero de 2015, por medio de la cual se aplicaron a la sociedad actora tres multas por no escriturar contratos de trabajo, por no llevar registro de asistencia y no pagar cotizaciones previsionales.
Fundando su libelo, la parte recurrente sostiene que el órgano de fiscalización se excedió en el ejercicio de las atribuciones que contempla la ley para tal efecto, arrogándose facultades jurisdiccionales al interpretar que existía una relación de subordinación y dependencia respecto de las personas mencionadas en el acta respectiva, pese a que las mismas se encontraban contratadas a honorarios para prestaciones específicas.
Que informando la recurrida, sostuvo que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad en su actuar, en cuanto actuó en ejercicio de las facultades de fiscalización que le franquea el ordenamiento jurídico, no siendo el recurso de protección la vía idónea para reclamar de una multa, en tanto el Código del Trabajo contempla un procedimiento especial para ello.
Que según se lee del informe de exposición de fojas 16, los respectivos trabajadores se desempeñaban como plateros y coperos, realizaban sus labores en dependencias contiguas de cada sección (dos cocinas, bar, pastelería y cafetería), de lunes a domingo con un día libre a la semana, en horarios de 8 a 16 horas, de 7 a 15 horas y de 10 a 18 horas, es decir con jornada de ocho horas diarias en sistema de turnos, siendo supervisados por personal de cocina y por el jefe de ésta.
Que, el artículo 2º del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar, en representación del Estado, a la Dirección del Trabajo y en cuya virtud, especialmente en lo que al actual recurso interesa, ésta debe fiscalizar la aplicación de la...
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