Recuperación impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
II.- RECUPERACION IMPUESTO PETROLEO DIESEL POR LAS EMPRESAS
DE TRANSPORTE DE CARGA.
1.- EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO.
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito
scal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, el porcentaje a que se reere el
inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001.
2.- FORMA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL
De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
las empresas de transporte beneciarias podrán recuperar el porcentaje que
corresponda por concepto del impuesto especíco al petróleo diesel deduciéndolo
del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas
de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter
de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le
serán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L.
N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del
impuesto especíco que afecta a las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito scal respectivo o
dentro del plazo establecido en el inciso nal del artículo 24 del D.L. N° 825, de
1974, esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.
Las empresas de transporte de carga que realicen transporte de carga desde Chile
al exterior y viceversa, también podrán acceder al benecio establecido el artículo
2 de la Ley N° 19.764. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse
afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito scal, no hayan
recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada
precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas.
La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la
recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, y el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía. El Servicio de Impuestos Internos determinará las especicaciones
de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben
acompañarse por el interesado.
Para ejercer el derecho al crédito el impuesto especíco debe encontrase recargado
en las facturas correspondientes.
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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
2.1.- Impuesto especíco debe estar recargado en las facturas emitidas.
El impuesto especíco a recuperar será el que se encuentre recargado en las facturas
emitidas durante el período a que se reere el inciso primero por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible. (Inciso quinto del impuesto único de
la Ley N° 20.658).
2.2.- Empresa de transporte de carga no puede usar como crédito el Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel adquirido y no destinado a los camiones.
Es del caso comentar, que el crédito por Impuesto especíco al petróleo diesel
adquirido por una empresa de transporte de carga no utilizado en sus camiones
destinados al transporte de carga ajena no puede usarse como crédito, por ejemplo,
en maquinarias u otros bienes distintos a los antes señalados.
La recuperación que puede efectuarse del referido impuesto, en virtud del Art. 2°, de
la Ley N° 19.764, de 2001 sólo pueden impetrarla las empresas de transporte
de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones
de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, respecto de un
porcentaje de las sumas pagadas en la adquisición de combustible destinado a
dichos vehículos.
3.- BENEFICIO PARA EMPRESAS QUE REALICEN TRANSPORTE DE CARGA
DESDE CHILE AL EXTERIOR Y VICEVERSA (Art. 2° de la Ley N° 19.764, de
2001)
CIRCULAR N° 5 DEL 12 DE ENERO DEL 2010.
El benecio consiste en otorgar a las empresas indicadas, la posibilidad de
recuperar aquel porcentaje del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel, determinado
de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001 que destinen a su actividad
de transporte de carga internacional.
La recuperación se realiza mediante la imputación, como crédito scal del IVA, del
porcentaje correspondiente del Impuesto Especíco, al débito scal del Impuesto al
Valor Agregado. En el caso que mediante dicha imputación estos contribuyentes no
puedan recuperar total o parcialmente el porcentaje a que tienen derecho, por no
tener débito scal o por ser éste insuciente, pueden solicitar la devolución del total
o el saldo del porcentaje del tributo, respectivamente, de acuerdo al procedimiento y
los plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto
para los exportadores en el D.L. N° 825, de 1974, y el D.S. N° 348, de 1975, del
Ministerio de Economía. Al respecto, la ley establece que las especicaciones de
la solicitud de devolución, declaración jurada y demás antecedentes necesarios,
se determinarán por este Servicio, mandato que fue cumplido con la Resolución
Exenta N°113, del 31 de Julio del 2009.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
De conformidad al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.360, la modicación
contenida en el artículo 3° de la misma Ley, que incorpora a las empresas de
transporte de carga de Chile al exterior y viceversa, al benecio de recuperación
del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel establecido en la ley 19.764, regirá
respecto del tributo recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras
o expendedoras de combustibles a partir del 01 de Julio de 2009.
Lo anterior implica que las facturas por compras de combustible otorgadas con
anterioridad a dicha fecha, no son útiles para acceder al benecio.
3.1.- Contribuyentes favorecidos.
De conformidad a lo dispuesto por el nuevo inciso cuarto del artículo 2° de la Ley
N° 19.764, los contribuyentes favorecidos con la devolución del Impuesto Especíco
al Petróleo Diesel establecido por el artículo 6° de la ley 18.502, son las empresas
de transporte de carga propietarias o arrendatarias con opción de compra de
camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que
realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa.
Ahora bien, dichos contribuyentes pueden encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Que realicen exclusivamente operaciones de transporte de carga internacional
y, en consecuencia, no puedan recuperar mediante su imputación como crédito
scal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto especíco al petróleo en los
porcentajes que permite el artículo 2° de la Ley N°19.764, o temporalmente los
porcentajes establecidos por el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.360, ya
que dicha actividad se encuentra exenta del IVA y por ende no cuentan con débito
scal para hacer efectivo el benecio;
b) Que realicen transporte de carga nacional e internacional. En este caso,
podrán recuperar el porcentaje del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel a que
tienen derecho, mediante su imputación como crédito scal del IVA al débito scal
del mismo tributo, permitiéndoseles obtener la devolución de aquella parte que
sobrepase el débito, en la forma en que más adelante se indica.
3.2.- Determinación del benecio.
a) Contribuyentes que realicen exclusivamente transporte de carga desde
Chile al Exterior y viceversa.
Si el contribuyente sólo realiza actividades de transporte de carga terrestre
internacional no podrá utilizar como crédito scal del IVA el porcentaje del Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764
tenga derecho, ya que la actividad que realiza se encuentra exenta del Impuesto al
Valor Agregado, y por lo tanto no genera débitos scales, para hacer efectivo este
benecio.
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