Recuperación impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga - Núm. 122, Agosto 2023 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 940620572

Recuperación impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga

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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
II.- RECUPERACION IMPUESTO PETROLEO DIESEL POR LAS EMPRESAS
DE TRANSPORTE DE CARGA.
1.- EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE TIENEN DERECHO AL CRÉDITO.
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito
scal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, el porcentaje a que se reere el
inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001.
2.- FORMA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL
De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
las empresas de transporte beneciarias podrán recuperar el porcentaje que
corresponda por concepto del impuesto especíco al petróleo diesel deduciéndolo
del Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas
de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter
de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le
serán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L.
N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del
impuesto especíco que afecta a las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito scal respectivo o
dentro del plazo establecido en el inciso nal del artículo 24 del D.L. N° 825, de
1974, esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.
Las empresas de transporte de carga que realicen transporte de carga desde Chile
al exterior y viceversa, también podrán acceder al benecio establecido el artículo
2 de la Ley N° 19.764. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse
afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito scal, no hayan
recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada
precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas.
La solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la
recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del Decreto
Ley N° 825, de 1974, y el Decreto Supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de
Economía. El Servicio de Impuestos Internos determinará las especicaciones
de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que deben
acompañarse por el interesado.
Para ejercer el derecho al crédito el impuesto especíco debe encontrase recargado
en las facturas correspondientes.
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RECUPERACIÓN EL IMPUESTO ESPECÍFICO
AL PETRÓLEO DIESEL
2.1.- Impuesto especíco debe estar recargado en las facturas emitidas.
El impuesto especíco a recuperar será el que se encuentre recargado en las facturas
emitidas durante el período a que se reere el inciso primero por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible. (Inciso quinto del impuesto único de
la Ley N° 20.658).
2.2.- Empresa de transporte de carga no puede usar como crédito el Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel adquirido y no destinado a los camiones.
Es del caso comentar, que el crédito por Impuesto especíco al petróleo diesel
adquirido por una empresa de transporte de carga no utilizado en sus camiones
destinados al transporte de carga ajena no puede usarse como crédito, por ejemplo,
en maquinarias u otros bienes distintos a los antes señalados.
La recuperación que puede efectuarse del referido impuesto, en virtud del Art. 2°, de
la Ley N° 19.764, de 2001 sólo pueden impetrarla las empresas de transporte
de carga que sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones
de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, respecto de un
porcentaje de las sumas pagadas en la adquisición de combustible destinado a
dichos vehículos.
3.- BENEFICIO PARA EMPRESAS QUE REALICEN TRANSPORTE DE CARGA
DESDE CHILE AL EXTERIOR Y VICEVERSA (Art. 2° de la Ley N° 19.764, de
2001)
CIRCULAR N° 5 DEL 12 DE ENERO DEL 2010.
El benecio consiste en otorgar a las empresas indicadas, la posibilidad de
recuperar aquel porcentaje del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel, determinado
de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764, de 2001 que destinen a su actividad
de transporte de carga internacional.
La recuperación se realiza mediante la imputación, como crédito scal del IVA, del
porcentaje correspondiente del Impuesto Especíco, al débito scal del Impuesto al
Valor Agregado. En el caso que mediante dicha imputación estos contribuyentes no
puedan recuperar total o parcialmente el porcentaje a que tienen derecho, por no
tener débito scal o por ser éste insuciente, pueden solicitar la devolución del total
o el saldo del porcentaje del tributo, respectivamente, de acuerdo al procedimiento y
los plazos establecidos para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto
para los exportadores en el D.L. N° 825, de 1974, y el D.S. N° 348, de 1975, del
Ministerio de Economía. Al respecto, la ley establece que las especicaciones de
la solicitud de devolución, declaración jurada y demás antecedentes necesarios,
se determinarán por este Servicio, mandato que fue cumplido con la Resolución
Exenta N°113, del 31 de Julio del 2009.
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MANUAL EJECUTIVO TRIBUTARIO
De conformidad al artículo tercero transitorio de la Ley N° 20.360, la modicación
contenida en el artículo 3° de la misma Ley, que incorpora a las empresas de
transporte de carga de Chile al exterior y viceversa, al benecio de recuperación
del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel establecido en la ley 19.764, regirá
respecto del tributo recargado en facturas emitidas por las empresas distribuidoras
o expendedoras de combustibles a partir del 01 de Julio de 2009.
Lo anterior implica que las facturas por compras de combustible otorgadas con
anterioridad a dicha fecha, no son útiles para acceder al benecio.
3.1.- Contribuyentes favorecidos.
De conformidad a lo dispuesto por el nuevo inciso cuarto del artículo 2° de la Ley
N° 19.764, los contribuyentes favorecidos con la devolución del Impuesto Especíco
al Petróleo Diesel establecido por el artículo 6° de la ley 18.502, son las empresas
de transporte de carga propietarias o arrendatarias con opción de compra de
camiones de un peso bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, que
realicen transporte de carga desde Chile al exterior y viceversa.
Ahora bien, dichos contribuyentes pueden encontrarse en alguna de las siguientes
situaciones:
a) Que realicen exclusivamente operaciones de transporte de carga internacional
y, en consecuencia, no puedan recuperar mediante su imputación como crédito
scal del Impuesto al Valor Agregado, el impuesto especíco al petróleo en los
porcentajes que permite el artículo 2° de la Ley N°19.764, o temporalmente los
porcentajes establecidos por el artículo segundo transitorio de la Ley N° 20.360, ya
que dicha actividad se encuentra exenta del IVA y por ende no cuentan con débito
scal para hacer efectivo el benecio;
b) Que realicen transporte de carga nacional e internacional. En este caso,
podrán recuperar el porcentaje del Impuesto Especíco al Petróleo Diesel a que
tienen derecho, mediante su imputación como crédito scal del IVA al débito scal
del mismo tributo, permitiéndoseles obtener la devolución de aquella parte que
sobrepase el débito, en la forma en que más adelante se indica.
3.2.- Determinación del benecio.
a) Contribuyentes que realicen exclusivamente transporte de carga desde
Chile al Exterior y viceversa.
Si el contribuyente sólo realiza actividades de transporte de carga terrestre
internacional no podrá utilizar como crédito scal del IVA el porcentaje del Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel que, de acuerdo al artículo 2° de la Ley N° 19.764
tenga derecho, ya que la actividad que realiza se encuentra exenta del Impuesto al
Valor Agregado, y por lo tanto no genera débitos scales, para hacer efectivo este
benecio.

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