Recuperacion impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga
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Recuperación del Impuesto
Específico al Petróleo
En esta situación, cuando los ingresos propios anuales del año calendario ante-
rior por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido 15.000 UTM
o más, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a
recuperación de los impuestos especícos a los combustibles establecidos en la
ley Nº 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de
los impuestos determinados conforme a la Ley N° 20.756. Si el monto a recuperar
resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto
al Valor Agregado, situación en la cual se deberá utilizar la LINEA 21 del Form. 29.
Por ejemplo:
Detalle factura:
Contribuyente recibe factura por compra de 5.000 litros de petróleo Diesel, equivalentes
a 5 m3, con el siguiente detalle:
Base Imponible IVA $ 2.200.668
19% IVA $ 418.127
IEF Componente Base (Fijo) $ 283.455
IEV Componente Variable $ -350.314
TOTAL FACTURA $ 2.551.936
LINEA 21
Adiciones al
Débito por IEPD
M3 738 5 Base 739 283.455 Variable 740 350.314 741 66.859 +
II.- RECUPERACION IMPUESTO PETROLEO DIESEL POR LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA.
1.- EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO.
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito
scal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, el porcentaje a que se reere el
2.- FORMA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL
De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
las empresas de transporte beneciarias podrán recuperar el porcentaje que co-
rresponda por concepto del impuesto especíco al petróleo diesel deduciéndolo del
Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas
de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter
de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le se-
rán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L.
N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
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Manual EjEcutivo tributario
La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del im-
puesto especíco que afecta a las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito scal respectivo o den-
tro del plazo establecido en el inciso nal del artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974,
esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.
Las empresas de transporte de carga que realicen transporte de carga desde Chile
2 de la Ley N° 19.764. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse
afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito scal, no hayan
recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada
precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La
solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la re-
cuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley
N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las espe-
cicaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que
deben acompañarse por el interesado. (Ver Punto N° 3.- siguiente)
Para tener el derecho al crédito el impuesto especíco debe encontrase recargado
en las facturas correspondientes.
2.1.- Impuesto especíco debe estar recargado en las facturas.
El impuesto especíco a recuperar será el que se encuentre recargado en las factu-
ras emitidas durante el período a que se reere el inciso primero por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible. (Inciso quinto del artículo único de
la Ley N° 20.658).
2.2.- Empresa de transporte de carga no puede usar como crédito el Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel adquirido y no destinado a los camiones.
Es del caso comentar, que el crédito por Impuesto especíco al petróleo diesel
adquirido por una empresa de transporte de carga no utilizado en sus camiones
destinados al transporte de carga ajena no puede usarse como crédito, por ejemplo,
en maquinarias u otros bienes distintos a los antes señalados.
La recuperación que puede efectuarse del referido impuesto, en virtud del Art. 2°, de
la Ley N° 19.764, sólo pueden impetrarla las empresas de transporte de carga que
sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, respecto de un porcentaje de
las sumas pagadas en la adquisición de combustible destinado a dichos vehículos.
3.- BENEFICIO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 19.764 PARA EMPRESAS QUE
REALICEN TRANSPORTE DE CARGA DESDE CHILE AL EXTERIOR Y VICE-
VERSA
FUENTE: CIRCULAR N° 5 DEL 12 DE ENERO DEL 2010.
(Ver Circular N° 5, de 2010, punto N° 3 en el Capítulo V.- siguiente).
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