Recuperacion impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga - Núm. 38, Agosto 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703808981

Recuperacion impuesto petroleo diesel por las empresas de transporte de carga

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Recuperación del Impuesto
Específico al Petróleo
En esta situación, cuando los ingresos propios anuales del año calendario ante-
rior por ventas, servicios u otras actividades de su giro, hayan sido 15.000 UTM
o más, los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que tengan derecho a
recuperación de los impuestos especícos a los combustibles establecidos en la
ley Nº 18.502, deberán calcular el monto de dicha recuperación sobre la base de
los impuestos determinados conforme a la Ley N° 20.756. Si el monto a recuperar
resultare negativo, su valor absoluto deberá ser sumado a los débitos del Impuesto
al Valor Agregado, situación en la cual se deberá utilizar la LINEA 21 del Form. 29.
Por ejemplo:
Detalle factura:
Contribuyente recibe factura por compra de 5.000 litros de petróleo Diesel, equivalentes
a 5 m3, con el siguiente detalle:
Base Imponible IVA $ 2.200.668
19% IVA $ 418.127
IEF Componente Base (Fijo) $ 283.455
IEV Componente Variable $ -350.314
TOTAL FACTURA $ 2.551.936
LINEA 21
Adiciones al
Débito por IEPD
M3 738 5 Base 739 283.455 Variable 740 350.314 741 66.859 +
II.- RECUPERACION IMPUESTO PETROLEO DIESEL POR LAS
EMPRESAS DE TRANSPORTE DE CARGA.
1.- EMPRESAS DE TRANSPORTE QUE TIENEN DERECHO AL CREDITO.
Las empresas de transporte de carga (propietarias o arrendatarias con opción de
compra de camiones), tanto nacional, como por sus transportes de carga desde
Chile al exterior y viceversa, que utilicen petróleo diesel en camiones, con un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilos, tienen derecho a rebajar de su débito
scal, por concepto del Impuesto al Valor Agregado, el porcentaje a que se reere el
2.- FORMA DE RECUPERACIÓN DEL IMPUESTO ESPECÍFICO AL PETRÓLEO
DIESEL
De acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 2° de la Ley N° 19.764,
las empresas de transporte beneciarias podrán recuperar el porcentaje que co-
rresponda por concepto del impuesto especíco al petróleo diesel deduciéndolo del
Débito Fiscal del Impuesto al Valor Agregado determinado conforme a las normas
de los artículos 20 y siguientes del D.L. N° 825, de 1974, el cual tendrá el carácter
de crédito scal respecto del Impuesto al Valor Agregado, y por consiguiente, le se-
rán aplicables todas las normas que sobre la materia que se establecen en el D.L.
N° 825, de 1974, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. N° 55, de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
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Manual EjEcutivo tributario
La cantidad a rebajar por el concepto señalado corresponderá al porcentaje del im-
puesto especíco que afecta a las adquisiciones de petróleo diesel que se realicen
en el mismo período tributario en que se determine el débito scal respectivo o den-
tro del plazo establecido en el inciso nal del artículo 24 del D.L. N° 825, de 1974,
esto es, dentro de los dos períodos tributarios siguientes.
Las empresas de transporte de carga que realicen transporte de carga desde Chile
al exterior y viceversa, también podrán acceder al benecio establecido el artículo
2 de la Ley N° 19.764. En el caso que estos contribuyentes por no encontrarse
afectos al Impuesto al Valor Agregado o por la cuantía de su débito scal, no hayan
recuperado total o parcialmente el porcentaje correspondiente en la forma señalada
precedentemente, podrán solicitar la devolución de las sumas no imputadas. La
solicitud se efectuará de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos para la re-
cuperación del Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 36 del decreto ley
N° 825, de 1974, y el decreto supremo N° 348, de 1975, del Ministerio de Economía
Fomento y Reconstrucción. El Servicio de Impuestos Internos determinará las espe-
cicaciones de la solicitud y la declaración jurada indicadas, y los antecedentes que
deben acompañarse por el interesado. (Ver Punto N° 3.- siguiente)
Para tener el derecho al crédito el impuesto especíco debe encontrase recargado
en las facturas correspondientes.
2.1.- Impuesto especíco debe estar recargado en las facturas.
El impuesto especíco a recuperar será el que se encuentre recargado en las factu-
ras emitidas durante el período a que se reere el inciso primero por las empresas
distribuidoras o expendedoras del combustible. (Inciso quinto del artículo único de
la Ley N° 20.658).
2.2.- Empresa de transporte de carga no puede usar como crédito el Impuesto
Especíco al Petróleo Diesel adquirido y no destinado a los camiones.
Es del caso comentar, que el crédito por Impuesto especíco al petróleo diesel
adquirido por una empresa de transporte de carga no utilizado en sus camiones
destinados al transporte de carga ajena no puede usarse como crédito, por ejemplo,
en maquinarias u otros bienes distintos a los antes señalados.
La recuperación que puede efectuarse del referido impuesto, en virtud del Art. 2°, de
la Ley N° 19.764, sólo pueden impetrarla las empresas de transporte de carga que
sean propietarias o arrendatarias con opción de compra de camiones de un peso
bruto vehicular igual o superior a 3.860 kilogramos, respecto de un porcentaje de
las sumas pagadas en la adquisición de combustible destinado a dichos vehículos.
3.- BENEFICIO DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 19.764 PARA EMPRESAS QUE
REALICEN TRANSPORTE DE CARGA DESDE CHILE AL EXTERIOR Y VICE-
VERSA
FUENTE: CIRCULAR N° 5 DEL 12 DE ENERO DEL 2010.
(Ver Circular N° 5, de 2010, punto N° 3 en el Capítulo V.- siguiente).

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