Reconoce la profesión de ministro de culto religioso.
Fecha | 13 Octubre 2010 |
Número de Iniciativa | 7268-07 |
Fecha de registro | 13 Octubre 2010 |
Autor de la iniciativa | Bianchi Chelech, Carlos, Chahuán Chahuán, Francisco, Horvath Kiss, Antonio, Tuma Zedán, Eugenio |
Materia | MINISTRO DE CULTO RELIGIOSO |
Etapa | Primer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Senado,Moción |
Boletín Nº 7.268-07
Proyecto de ley, iniciado en Moción de los Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Horvath y Tuma, que reconoce la profesión de ministro de culto religioso.
La ley número 19.638 denominada ley de culto, fue publicada el 14 de octubre de 1999 y en ella se establecen normas sobre la constitución jurídica de iglesias y organizaciones religiosas.
Dicha ley fue dictada en nuestro país luego de una intensa discusión en la cual participaron representante de los más distintos credos, quienes abogaban desde hace tiempo por parte del Estado del reconocimiento legal del principio de libertad de culto y de libertad religiosa que la constitución Política establece, sobre todo en lo que dice relación con la concreción del principio de la igualdad ante la ley y teniendo en especial consideración los contenidos de las libertades de conciencia, de creencia, y de culto, al tenor de lo dispuesto en la normativa constitucional.
En virtud de dichos principios es que dicha ley estableció un nuevo estatuto de las iglesias y de las organizaciones religiosas para nuestro país, que hasta la fecha ha permitido sin duda un mayor grado de reconocimiento de las distintas formas de expresión religiosas que surgen al interior de nuestra sociedad.
Sin embargo, uno de los temas en relación a las organizaciones religiosas que no ha tenido una suficiente regulación es el estatuto que entrega las directrices a los ministros de cultos, de una iglesia, confesión o institución religiosa.
El artículo 13 de la ley de culto señala que “los ministros de culto de una iglesia, confesión o institución religiosa acreditarán su calidad de tales, mediante certificación expedida por su entidad religiosa, a través de la respectiva persona jurídica”.
Además en el mismo artículo les señala que a dichos ministros les serán aplicables las normas de los artículos 360, Nº 1°; 361, Nos. 1° y 3°, y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 201, Nº 2°, del Código de Procedimiento Penal, todas estas en cuanto a la excepción que se contempla respecto a determinadas personas sobre la obligación de declarar enjuicio.
Sin embargo, este artículo no dispone nada sobre la calidad de trabajador profesional que puede llegar...
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