Reconoce libertad de asociación y promueve participación de los estudiantes de establecimientos de educación básica, media y superior. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914513497

Reconoce libertad de asociación y promueve participación de los estudiantes de establecimientos de educación básica, media y superior.

Fecha30 Octubre 2012
Número de Iniciativa8648-04
Fecha de registro30 Octubre 2012
EtapaArchivado
MateriaEDUCACIÓN BÁSICA, EDUCACIÓN MEDIA, EDUCACIÓN SUPERIOR, LIBERTAD DE ASOCIACIÓN, PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL
Autor de la iniciativaEspinosa Monardes, Marcos, Girardi Lavín, Cristina, Harboe Bascuñán, Felipe, Montes Cisternas, Carlos, Saa Díaz, María Antonieta, Schilling Rodríguez, Marcelo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Venegas Cárdenas, Mario
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Reconoce la libertad de asociación y promueve la participación de
los estudiantes de establecimientos de educación básica, media y
superior
Boletín
8648-04




Vistos. Los artículos 12, 52, 192 y 632 de la Constitución Política de la República y la ley 20.370, Ley General de Educación.

Considerando.

  1. Que la Constitución Política de la República reconoce los cuerpos intermedios como un elemento fundamental en la sociedad, velando por su autonomía.

Se favorece de este modo la asociación de los miembros de la comunidad en diversos tipos de entidades y grupos de personas destinados a la defensa de sus intereses y a la consecución de fines referidos a ellos.

  1. Que resulta evidente que la rnancomunión de esfuerzos en pos de objetivos comunes resulta indispensable. Desde la perspectiva de los ciudadanos, en cuanto a que de este modo se otorga mayor fuerza a los planteamientos y facilita su concreción, cuanto, desde la perspectiva de la autoridad, resulta más fácil y expedito recoger las propuestas y canalizar las soluciones.

  2. Que, en el ámbito legal, diversas normas específicas se ocupan de regular el funcionamiento de estas entidades. Entre ellas pueden citarse la ley 19.418, sobre Juntas de Vecinos y demás organizaciones comunitarias, el Código del Trabajo, donde se establecen los procedimientos para crear sindicatos y organizaciones sindicales, el D.L. 2757, sobre Asociaciones Gremiales y la ley 19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la administración del Estado. Más recientemente y de un modo más general, la ley 20.500 reguló las asociaciones y organizaciones de interés público y los mecanismos para que éstas participen en la gestión pública.

4.- Que en el ámbito educativo, constituye una larga tradición el funcionamiento de Centros de Alumnos en la educación escolar y también en el sector universitario, en que existen, tradicionalmente, Centros de Alumnos y Federaciones estudiantiles, cuyo aporte a la sociedad chilena resulta incuestionable al promover mejoramientos en las políticas públicas y constitutivas verdadera escuela de formación de líderes.




  1. Que el proyecto de Ley General de Educación contempló una norma referida a las organizaciones representativas de la comunidad escolar:

Artículo 15.- Los establecimientos educacionales promoverán la participación de todos los miembros de la comunidad educativa, en especial a través de la formación de centros de alumnos, centros de padres y apoderados, consejos de profesores y consejos escolares, con el objeto de contribuir al proceso de enseñanza del establecimiento.

En cada establecimiento subvencionado o que recibe aportes del Estado deberá existir un Consejo Escolar. Dicha instancia tendrá como objetivo estimular y canalizar la participación de la comunidad educativa en el proyecto educativo y en las demás áreas que estén dentro de la esfera de sus competencia.

  1. Que, sin embargo, dicha disposición resulta insuficiente para garantizar este derecho, al tiempo que la regulación establecida en el Decreto 524 de 1990 no resulta satisfactoria para los estudiantes al no asegurar la autonomía de las organizaciones ni permitir la existencia de federaciones de centros de alumnos.

  2. Que, asimismo, la normativa actual de la Ley General de Educación, en lo que se refiere a las instituciones de educación superior, prohíbe expresamente la participación con derecho a voto de los estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de los planteles. Al respecto, reconociendo que hay diversas visiones sobre el particular, es una materia que debería quedar sometida a la decisión de cada una de las comunidades educativas.

  3. Que por lo anterior, los diputados que suscriben venimos en proponer una normativa general que garantice el derecho de organización a nivel estudiantil y sancione los actos que lo afecten.

Se plantea, asimismo, reformular, en un plazo razonable tanto los reglamentos internos, como el citado decreto 524.

Del mismo modo, se promueve derogar la prohibición de participar con derecho a voto de estudiantes y funcionarios administrativos en el gobierno de las instituciones de educación superior, con el objeto sea una materia que resuelva cada entidad.

Prevención. No escapa a estos legisladores que quizás resultaría más apropiado establecer en la misma ley una regulación respecto de la constitución y funcionamiento de los centros de alumnos y federaciones estudiantiles. De este modo se le daría una sanción de mayor rango, evitando que queden al arbitrio del Poder Ejecutivo.

Sin embargo, la necesidad de que su gestación sea lo más participativa posible nos lleva a evitar condicionar ese debate con un texto específico.




Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- El Estado reconoce el derecho a organizarse de los estudiantes de segundo ciclo de enseñanza básica, de enseñanza media y de las instituciones de educación superior, en sus diversas modalidades.

En ningún establecimiento educativo del país, sea éste público o privado, se podrá negar, condicionar o entorpecer, de cualquier modo, la constitución y funcionamiento de una organización representativa de los estudiantes.

Artículo 2°.- El Estado reconoce, asimismo, el derecho a constituir federaciones y confederaciones de estudiantes en todos los niveles señalados en el artículo precedente. Éstas podrán agrupar, según el caso, a los centros de alumnos y federaciones estudiantiles de uno o más planteles y tener alcance comunal, regional y nacional.

Del mismo modo, se reconoce el derecho a constituir federaciones y confederaciones, en dichos niveles, que agrupen y promuevan intereses específicos de los estudiantes, tales como los derivados de su pertenencia a pueblos originarios.

Artículo 3t?.- Las organizaciones estudiantiles gozarán en cuanto a su constitución y funcionamiento de independencia y autonomía.

Podrán obtener personalidad jurídica en la forma y condiciones que establezca el reglamento respectivo. Con dicho objeto la respectiva organización estudiantil deberá contar con un estatuto que se ajuste a lo dispuesto en dicha normativa.

Artículo 49.- Los centros de alumnos, federaciones y confederaciones estudiantiles representarán a los estudiantes ante las autoridades de sus respectivos planteles y de los diversos organismos de la administración pública.

En ese carácter podrán formular peticiones, sin más requisitos que realizarlo en forma respetuosa y conveniente.



Artículo 5°.- Los establecimientos educacionales que impartan segundo ciclo de educación básica y educación medía deberán contener en el reglamento interno a que se refiere la letra f) del artículo. 46 del D.F.I. N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370, un apartado en que se dispongan los mecanismos y oportunidad en que se considerarán las opiniones, propuestas y peticiones de los estudiantes.

Sin perjuicio de la actividad de los Consejos Escolares, deberán considerarse, a lo menos reuniones bimensuales entre la Mesa Directiva del Centro de Alumnos, el equipo docente directivo y el sostenedor del establecimiento o su representante.

Se sancionarán con una multa de 50 a 100 UTM los sostenedores que de cualquier modo prohíban, entorpezcan, dificulten o condicionen la creación y funcionamiento de las organizaciones estudiantiles, como asimismo, aquéllos que no establezcan los canales de participación a que se refiere el artículo precedente.

Lo anterior se realizará, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 50 del D.F.L. 2 de 2009, citado en forma precedente.

La reincidencia se castigará siempre en el máximo del rango señalado.

Artículo 6°.- Elimínese en la letra e) de los artículos 56, 67 y 75 del D.F.I. N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 20.370, la expresión ". La forma de gobierno de la nueva entidad deberá excluir la participación con derecho a voto de los alumnos y de los funcionarios administrativos, tanto en los órganos encargados de la gestión y dirección de ella, como en la elección de las autoridades unipersonales o colegiadas".

Artículo primero transitorio. Los establecimientos educativos, sea de enseñanza básica, media o superior, dispondrán del plazo de tres meses para adecuar su reglamento interno de forma de reconocer la libertad de asociación de sus estudiantes, sin condiciones que no sean las que emanen de la Constitución y la ley, asegurar la independencia y autonomía de dichas organizaciones y establecer los mecanismos destinados a que a través de ellos se expresen a las autoridades las opiniones, propuestas y peticiones del alumnado.

Artículo segundo transitorio. En el plazo de un año desde la dictación de la presente ley, deberá reemplazarse el decreto 524, del Ministerio de Educación, que aprueba Reglamento Generas de organización y funcionamiento de los Centros de Alumnos de los establecimientos educacionales segundo ciclo de Enseñanza Básica y Enseñanza Media, reconocidos oficialmente por el Ministerio de Educación.


Asimismo, la ley 19.979 creó los Consejos Escolares, instancia de reunión de representantes de la comunidad escolar, con el objeto de informarse, debatir y adoptar...

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