Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 548193654

Sentencia de Tribunal Antofagasta, 10 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Antofagasta
RucVD-03-00009-2014
RIT14-9-0001155-6
ProcedimientoProcedimiento de Reclamación Por Vulneración de Derechos

RUC : 14-9-0001155-6

RIT : VD-03-00009-2014

RECLAMANTE : Artemio Dinamarca Cruces Tapia RECLAMADO : Servicio de Impuestos Internos MATERIA : Reclamación por Vulneración de Derecho - Código Tributario Antofagasta, a diez días del mes de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS:

A fojas 39, comparece don B.Y.C., abogado, Rol Único Nacional N° 9.359.900-4, en representación de don Artemio Dinamarca Cruces Tapia, Rol Único Tributario N°5.924.452-3, Iridologo, ambos con domicilio para estos efectos en calle Prat N° 690 Dpto. N°

13, de la ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamo por vulneración de derechos del artículo 155 del Código Tributario, específicamente el derecho a la propiedad consignado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, consignada en la Resolución Ex. N° 1570 de fecha 10 de julio del 2014, suscrita por don H.F.J., J. de la Oficina de Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, notificada por cédula a su parte, con la misma fecha, acto que vulnera el citado derecho según se expone a continuación:

En primer término, expresa que el Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta, respecto de la renta del año Tributario 2011, procedió con fecha 27 de diciembre de 2010, a girar los PPM correspondientes al año comercial 2010, y que corresponden a la renta Año Tributario 2011, folio 93312751, por un monto de pago de

$17.881.846.

Señala que su representado presentó su declaración de renta para el Año Tributario 2011, generándose un pago diferido, el cual fue girado por el Servicio y remitido a Tesorería para su posterior cobranza. Con fecha 11 de Marzo del año 2013, se solicitó la revisión de la actuación fiscalizadora, para anular los giros de formularios 21 referidos a los PPM del año comercial 2010, debido a que en esa fecha se había cumplido con el pago de la Renta Año Tributario 2011.

Agrega que por concepto de reajustes, intereses y multas (RIM), se pagó un recargo por un total de $2.932.401.- considerando que el impuesto a la Renta A.T. 2011 es por $17.781.846.-según copias de los certificados de movimiento emitidos por la Tesorería General de la nicamente por don/ña C.A.A.S., el 10-09-2014.

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Timbre ElectrÃ3nico

República, folios 407898539, 414911318, 417285751, 433197251, 439296251, 443448646, 453258679, 453258682, 453258686, 507894022 y 512371840, y de acuerdo a lo detallado en los certificados el total pagado es de $20.714.247.-

Indica que con fecha 27 de marzo de 2014, se efectuó solicitud de revisión fiscalizadora para la anulación de los PPM que corresponden al año comercial 2010; solicitando además la suspensión de la respectiva cobranza, la cual fue accedida mediante el Ordinario N°105 de 15 de Junio del 2014.

Sin embargo, durante los meses de marzo y mayo de 2014, la Tesorería procedió a imputar la suma de $7.476.932.- embargada al contribuyente.

Con fecha 10 de Julio 2014, el Servicio emite Resolución Exenta N° 1570, procediendo a rechazar la solicitud de revisión, sustentado en la infracción al artículo 84 de la Ley de Renta, esto es, el no pago de los PPM en su oportunidad.

En referencia a esta resolución donde rechaza la revisión de la actuación fiscalizadora, manifiesta que es arbitraria e ilegal y perturba o priva de los derechos contenidos en nuestro ordenamiento jurídico. Considerando que este fundamento se encuentra en la infracción del artículo 84 de la Ley de la Renta en que se dispone "Los contribuyentes obligados por esta ley a presentar declaraciones anuales de Primera y/o Segunda Categoría, deberán efectuar mensualmente pagos provisionales a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar".

Todo esto basado en el contexto que no se habría dado cumplimiento a la obligación de pagar los PPM.

En consideración de lo anterior, la obligación principal del contribuyente es efectuar el pago de los impuestos determinados para el A.T. 2011, lo que se produce mediante el formulario 22 folio 93312751, por un monto a pago diferido de $17.881.846.- y que fueron abonados y pagados, extinguiéndose de esta forma, la obligación tributaria principal, con sus respectivos reajustes, intereses y multas.

Manifiesta que el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas "el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales". Indica que el contribuyente extinguió la obligación tributaria principal, en consecuencia al resolver el Servicio mantener los giros cuya anulación fue solicitada, se priva o perturba al contribuyente del derecho de propiedad sobre los dineros ilegalmente imputados.

Expone que la Resolución Ex. N° 1570, del 10 de julio de 2014, fue dictada respecto de una situación no amparada por la norma jurídica, agregando que por su naturaleza, los PPM no son un impuesto, sino una forma de anticipar el pago de los eventuales impuestos que el contribuyente pudiere adeudar cuando presente su declaración anual en la oportunidad legal correspondiente; no apreciándose cuál sería el sustento jurídico que da lugar a satisfacer dos veces el mismo impuesto.

A continuación, expresa la improcedencia de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario, exponiendo que el vicio u error se genera solo al momento en que nicamente por don/ña C.A.A.S., el 10-09-2014.

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Timbre ElectrÃ3nico

la Tesorería imputa los dineros del contribuyente a los PPM en los meses de marzo y mayo del 2014.

Agrega que en relación al giro N°1190273, éste se encuentra parcialmente pagado, debiendo anularse en parte, siguiendo la suerte del resto de los giros cuya anulación se solicita.

En cuanto a los giros folio 1190275 y 1190276, señala que se encuentran cargados y en cobranza, y respecto a éstos expone que no se han vulnerado los derechos del contribuyente en la forma expuesta, por lo que entiende deben ser reclamados vía el procedimiento general de reclamaciones, que permite reclamar de una "resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo".

Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesto reclamo por vulneración de derecho y en su mérito dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 1570 del 10 de julio de 2014, ordenar la anulación de los Giros folios 1190238, 1190241, 1190241, 1190251, 1190253, 1190257, 1190262, 1190268 y 1190270, todos del 27 de diciembre de 2010, y la anulación parcial del giro folio 1190273 de la misma fecha, ordenando además la devolución o imputación a otras deudas, de los dineros indebidamente imputados, declarando que se ha vulnerado el derecho consagrado en el artículo 1924 de la Constitución Política de la República, privando al contribuyente de la propiedad sobre dichos dineros, todo ello con costas.

A fojas 43, se tuvo por interpuesto el reclamo y se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.

A fojas 47 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contesta el reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, conforme a los argumentos de hechos y derecho que expone.

En primer término, el servicio fiscalizador expone los antecedentes, manifestando que producto de una auditoría realizada al contribuyente, se detectó que el reclamante de autos, no cumplió con su obligación de declaración y pago de PPM, respecto de los ingresos percibidos por concepto de honorarios, en los meses de enero a diciembre de año comercial 2010. Agrega que con fecha 27-03-2010(sic), ese servicio, en atención a las diferencias detectadas en los PPM obligatorios, procedió a girar impuestos y notificar legalmente al contribuyente.

Indica que con fecha 28-04-2011, el contribuyente presentó declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2011, con pago diferido por $17.781.846.-, girado por el Servicio y remitido a Tesorería General de la República para cobranza, expresando que el contribuyente en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2011, no consideró los giros por PPM que procedían, concluyendo que no determinó y pago de forma total y correctamente el impuesto a la renta, en su declaración AT 2011.

A continuación expone los motivos por los cuales las solicitudes sobre Revisión de la Actuación Fiscalizadora fueron denegadas.

Señala que la Resolución Exenta N°1570 de 10 de julio de 2014, que comunica la decisión de NO ANULAR GIROS, en ningún caso es una actuación arbitraria e ilegal, debido a que en ningún caso podría dejar sin efecto giros emitidos en el año 2010, todo vez que éstos nicamente por don/ña C.A.A.S., el 10-09-2014.

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Timbre ElectrÃ3nico

mantienen su vigencia al día de hoy, considerando que a la fecha del reclamo el contribuyente no ha determinado ni pagado correctamente las obligaciones tributarias.

Manifiesta que el Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la ley, y no se encuentra autorizado por ley para recaudar ni ejecutar el cobro de impuestos, por tanto, resulta impertinente solicitar al mismo que anule giros, de fecha anterior a la presentación del reclamo, y por lo cierto, emitidos de conformidad a Derecho.

Agrega que el Servicio no se encuentra en la situación contemplada en el artículo 6, letra B, N°5 del Código Tributario, vale decir, facultado para corregir de oficio y en cualquier tiempo, liquidaciones o giros, toda vez que, el giro en cuestión, carece de vicios o errores manifiestos.

Concluye en base a lo expuesto, que el reclamo presentado resulta improcedente en términos del...

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