Sentencia de Tribunal de Aysen, 21 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 559589034

Sentencia de Tribunal de Aysen, 21 de Enero de 2015

Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal de Aysen
RucGR-13-00001-2014
RIT14-9-0000278-6
ProcedimientoProcedimiento General de Reclamación

RUC Nº : 14-9-0000278-6

RIT Nº : GR-13-00001-2014

RECLAMANTE : INVERSIONES MONTEALEGRE LIMITADA

Coyhaique, a veintiuno de enero de dos mil quince.

V I S T O S:

UNO. El escrito de fojas 1 y siguientes, mediante el cual comparece don J.G.M. MODELO, R.N. 8.398.957-2, actuando en representación de INVERSIONES MONTEALEGRE LIMITADA, R.N.°76.074.517-0, del giro cría de ganado, ambos domiciliados en calle M.R.N. 358, de la comuna y ciudad de Coyhaique, deduciendo reclamación en contra de la Resolución Ex. N°

311401000001, notificada con fecha 13 de diciembre de 2014, que rechazó la devolución solicitada en declaración de renta del año tributario 2013 de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), ascendente a $8.638.372.-

La resolución citada niega la devolución aduciendo que no se entregaron oportunamente los antecedentes requeridos por el Servicio para verificar la exactitud y corrección de la declaración presentada.

Sin perjuicio de reconocer que es efectivo que no concurrió ante el Servicio para acreditar la veracidad de los datos contenidos en la declaración, alega que se mantiene su derecho a recurrir administrativamente y/o reclamar judicialmente para probar la corrección y fundamentos de la declaración. A. efecto informa que recurrió de reconsideración administrativa, pero ésta fue rechazada por la Dirección Regional por estimarse fuera de plazo, aplicando la presunción legal de notificación al tercer día de despachada la carta certificada que contenía la resolución recurrida, haciendo caso omiso de los antecedentes que desvirtuaban tal presunción, obligando a esta parte a recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero para obtener el reconocimiento de su derecho a la devolución solicitada. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]1

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La solicitud de devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas corresponde al crédito por impuesto de Primera Categoría pagado en años anteriores por utilidades no retiradas, que formaban parte del FUT al cierre del año comercial 2011 (declaradas en el Año Tributario 2012), y que fuesen absorbidas por las pérdidas tributarias obtenidas en el año comercial 2012, conforme al Artículo 31 N° 3, de la Ley de Impuesto a la Renta. La devolución solicitada asciende a

$8.638.372, y resulta de la determinación de la renta líquida y del Fondo de Utilidades Tributarias del ejercicio comercial 2012.

Para explicar la manera cómo llega a ese cálculo, exhibe en su escrito los cuadros que contienen las operaciones para determinar la renta líquida del año tributario 2012 y el Fondo de Utilidades Tributarias del mismo año, señalando que estos datos emanan de los libros Diario y M., libro de Compras y Ventas y de las facturas y contratos que le sirven de antecedentes, los que son acompañados junto con la reclamación.

De esta manera, solicita tener por presentada la reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 311401000001, del 22 de noviembre de 2013, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar su derecho a obtener la devolución del crédito, que alcanza la suma de $8.638.372, más los reajustes legales, con costas en caso de oposición.

DOS. La presentación de fojas 415 y siguientes de autos, en que en lo principal comparece doña X.P.B., abogada patrocinante y apoderada de la reclamante, debidamente facultada por la Directora Regional de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, según consta a fojas 405 de autos.

Dentro de plazo y en virtud de los artículos 117 y 132 del Código Tributario evacúa traslado del reclamo, solicitando que éste sea rechazado en todas sus partes, con costas, indicando que fundará su respuesta en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se detalla: [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]2

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Expone que con fecha 7 de mayo de 2013 el contribuyente presentó su declaración de impuesto a la renta, año tributario 2013, en la que solicitó una devolución de impuesto por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas por la suma de $8.638.372.-

Para resolver esta solicitud, el Servicio notificó al contribuyente que debía acreditar la procedencia de la devolución, acompañando la documentación que expresamente se le dio a conocer en la fecha que se le indicó. Al no obtener respuesta de parte del contribuyente, se emitió la resolución que denegó la devolución, por no haber tenido el Servicio la posibilidad de verificar la procedencia de la devolución solicitada.

Al reclamar, da a conocer que se rechazó su recurso de reposición administrativa por haber sido presentado fuera de plazo, reconoce que no presentó ante el Servicio la documentación solicitada y, de modo genérico, sostiene que le corresponde la devolución, incorporando únicamente un cuadro de determinación de la renta líquida y uno de determinación del FUT, sin explicar, exponer, fundamentar ni acreditar la pérdida tributaria del Año Tributario 2013, los créditos disponibles ni la correcta determinación del FUT para el periodo tributario en que incide el PPUA denegado.

En los fundamentos que expone el Servicio para justificar el rechazo del reclamo, señala que el Servicio emitió la resolución en cumplimiento de sus obligaciones legales, contenidas principalmente en el artículo 1 de su ley orgánica constitucional y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, después de haber notificado al contribuyente para la fiscalización, en la que el contribuyente, en cumplimiento a su deber de justificar la veracidad de sus declaraciones conforme al inciso primero del artículo 21 del Código Tributario, debió haber presentado la documentación. Al no responder a este requerimiento, el Servicio resolvió no dar lugar a la devolución como lo deja asentado en el considerando sexto de la resolución reclamada, pues no dispuso de los antecedentes justificativos del resultado tributario declarado por el contribuyente. 3

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Agrega que en el ámbito de la impugnación de las resoluciones denegatorias de devolución de impuestos, las causales se reducen a dos: alegaciones de vicios de forma, en cuanto incumplimiento de exigencias legales en el proceso previo de fiscalización o en el acto mismo que pudiera afectar su validez, o bien, alegaciones de fondo, en cuanto a que el contribuyente, habiendo acreditado en sede administrativa su resultado tributario, sus argumentos y antecedentes hubieran sido desestimados por el órgano fiscalizador, restándole mérito y rechazando su petición.

Como se verifica de la lectura del reclamo, el contribuyente no alude a ninguno de estos argumentos, sino que reconoce su inacción ante el órgano administrativo y no ataca el acto administrativo, sino que pretende que se le reconozca un resultado tributario que no es materia de la resolución reclamada, puesto que ésta no ha determinado la base imponible de primera categoría, sino que simplemente establece que no existiendo acreditación de ninguno de los requisitos del PPUA, no procede la devolución.

Lo que el contribuyente está pretendiendo es crear una instancia de revisión y fiscalización de sus antecedentes contables y tributarios, en el que se audite la determinación de su renta líquida imponible, cuestión que debería abarcar el análisis formal de la correcta manifestación de sus registros contables y resultados, con la sustentación de fondo de los resultados de dichos registros y, consecuencialmente, se autorice la devolución de PPUA solicitado.

Esto contraviene el artículo 21 del Código Tributario, que obliga a probar en sede administrativa la verdad de las declaraciones. También vulnera el artículo 1 de la ley orgánica del Servicio de Impuestos Internos, pues se entrega a este servicio la facultad de fiscalizar los impuestos internos, ya que mediante el reclamo pretende trasladar esta facultad exclusiva del Servicio al Tribunal, para que sea éste quien valide, confirme o deje a firme un resultado tributario que el Servicio de Impuestos Internos no ha podido fiscalizar. [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]4

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A la misma conclusión se llega al analizar el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que dispone que las pérdidas tributarias deben ser acreditadas y justificadas fehacientemente por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que sólo puede hacerse en la instancia administrativa, donde se deben aportar los elementos fundantes de dicha pérdida a objeto de verificar su correcta determinación, para posteriormente determinar si la imputación efectuada en contra del registro FUT era la pertinente, procediendo luego a la acreditación de dicho registro. Todo esto que no se pudo hacer en sede administrativa por la no presentación de los antecedentes, el reclamante lo quiere hacer en sede jurisdiccional, que no es la llamada a hacer la fiscalización.

Para confirmar esta afirmación, cita la jurisprudencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que, en lo sustantivo dice que el Tribunal no se puede abocar a efectuar auditorías, sino sólo al conocimiento de la legalidad de las resoluciones.

Todo esto confirma que el contribuyente no probó la procedencia de la pérdida declarada, vulnerando lo señalado por el artículo 21 del Código Tributario por causas que le son imputables, por lo que se puede concluir que la resolución que negó la devolución fue realizada conforme a derecho, por cuanto se resolvió de acuerdo a los antecedentes de que se disponía, no siendo pertinente que sea el tribunal quien...

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