Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Diciembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 537263862

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 11 de Diciembre de 2013

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric13-9-0000955-5
Fecha11 Diciembre 2013
RucAB-02-00044-2013

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACA RUC 13-9-0000955-5 RIT AB-02-00044-2013

INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LTDA. R.N.°78.767.340-6

Iquique, once de diciembre del dos mil trece. VISTOS: A fs. 1 comparece don C.B.P., abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., R.N.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra de los avalúos de bienes raíces no agrícolas, no habitacionales, practicados por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las leyes 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, respecto de los roles de avalúo números 2355-308, 2355309 y 2355-310, todos con destinación de sitio eriazo, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone. Afirma que dichos reavalúos adolecen de un vicio o error manifiesto al haber infringido lo establecido en la Resolución N°132, del 31 de diciembre de 2012 y en sus anexos, los que regulan el procedimiento de reavalúo que se reclama. Lo anterior, ya que dicha normativa establece parámetros para fijar el destino de la propiedad y si ésta se encuentra edificada o no. Es así que respecto de los avalúos reclamados, refiere que ellos fueron calificados por el SII como “sitios eriazos”, lo cual a su juicio es un error

manifiesto, pues se advierte del plano archivado bajo el número 53, en el Registro de Planos y Documentos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique del año 2001 (acompañado en un otrosí del reclamo), que el tipo constructivo de los roles de avalúos corresponden a una “Obra complementaria” o al menos a “Otras construcciones”, pues existen edificaciones y servidumbres. Agrega que la revisión del plano respectivo es ordenada por la Resolución N°132 para efectuar los cálculos con el polinomio correspondiente, lo cual no ocurrió en la especie, configurándose las causales contempladas en los numerales 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, al haberse efectuado una errónea aplicación de la calidad del terreno y su clasificación, lo cual llevó a aplicar una sobretasa del 100% debido a esta errónea clasificación el error de cálculo en los reavalúos del modo siguiente:

ROL DE AVALÚO 2355-308 2355-309 2355-310

SUPERFICIE M 517 367 472

UBICACIÓN Avda. Costanera KM 7 LT 7 A, Villa Vacaciones Avda. Costanera KM 7 LT 7 B, Villa Vacaciones Avda. Costanera KM 7 LT 7 C, V.V.

AVALÚO FISCAL AL 2° SEM. 2012 44.080.917 31.291.483 40.244.086

NUEVO AVALÚO FISCAL 49.906.527 31.884.189 45.562.632

VALOR TERRENO POR 2 M 96.531 86.878 96.531

El área homogénea de los tres roles de avalúos, corresponden al código XMB046, cuyo valor por Mtr.2 es de $95.481. Refiere que la valorización de los roles de avalúos en cuestión efectuada por la tabla de precios del área homogénea respectiva es mucho mayor al valor de estos bienes raíces, atendido lo dispuesto en el anexo 1°, de la Resolución N°132, que dispone que cada comuna se ha sectorizado en áreas homogéneas (AH) que representan características urbanas comunes,

incluyendo los coeficientes guías por manzana y los factores de ajuste comerciales, cuando existan. Luego el avalúo del terreno es calculado mediante el siguiente polinomio:

Avalúo del terreno = VTAH*ST*CG*CCT Dónde: VTAH: valor unitario del terreno asignado al área homogénea. ST: superficie del terreno en m2. CG: coeficiente guía de terreno CCT: coeficiente corrector de terreno Agrega que el anexo 2, de la Resolución N°132, indica que los valores de los terrenos “se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan. Dichas variables se contienen en el punto dos de este anexo y tales ajustes se denominan Coeficiente Corrector de Terreno (CCT)”. En relación a lo anterior, aduce que los bienes raíces correspondientes a los roles 2355-308, 2355-309 y 2355-3010, tienen la calidad de predios sirvientes pues están gravados con servidumbre de acueducto de planta elevadora de aguas servidas, constituida mediante escritura pública del 31 de marzo de 2001 e inscrita en el Registro de Hipotecas N°726, del año 2001, señalando que según el plano de los terrenos acompañado en un otrosí, existe coincidencia entre los lotes que en ellos se indican y los tres roles de avalúos, servidumbres que disminuyen en gran parte el valor del bien raíz respecto del área homogénea citada, predio que no es área homogénea sino todo lo contrario, al ser un terreno totalmente disímil. Además, para determinar el valor del predio el SII solo aplico el VTAH (Valor del terreno por Área Homogénea) por la ST (superficie del Terreno) no aplicando el CCT (coeficiente corrector del terreno). Termina señalando que su predio presenta

características no consideradas en la determinación del VTAH, lo cual

determina una pérdida de su valor en un 90%, lo anterior solo por asignar un valor ya que sus predios tienen un valor comercial de $0.Lo anterior configura las causales Nos 2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, al no haberse aplicado un coeficiente corrector del terreno y haber reputado erradamente sus predios como sitios eriazos, todo lo cual vulnera las instrucciones de la propia Resolución N°132, del Servicio. Por las razones expuestas, solicita que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del 2012 reajustado, por los antecedentes de hecho y derecho ya expuestos; en subsidio, pide que según lo establecido por la Circular N°7, del 2013 del SII, se fije una pérdida del valor de área homogénea del 90%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,9 al avalúo del terreno. A fs. 99, comparece LEYGO CHANG CHONG, Ingeniero Comercial, Directora de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra de los avalúos de las propiedades roles Nos 2355-308, 2355-309, 2355-3010, ubicadas en avenida Costanera Km 7, LT TA, 7B y TC, V.V., de la comuna de Iquique, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones de este Servicio en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La reclamada afirma la inexistencia de algún vicio de nulidad en la aplicación del anexo 3, de la Resolución N°3, del 2012, relativa a la tasación de las construcciones, toda vez que el SII no ha aplicado tasación por este concepto, pues sostiene que en los inmuebles en cuestión no existe construcción alguna, calificándolos por tanto como “sitio eriazo” o “sitio no edificado”.

Luego sostiene que el reclamo adolece de falta de

fundamentación legal en las causales Nos 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, invocadas por la reclamante. En primer lugar, porque la alegación de la contraria de que la valorización de los roles de avalúos conforme a la tabla de precios del área homogénea por Mtr.2, es superior a su valor real, al no considerar la condición de predios sirvientes por las servidumbre que los gravan, no puede encuadrarse en las causales ya señaladas e importan -a su juicio-, un cuestionamiento a las facultades del SII para fijar el valor del terreno en la respectiva área homogénea, conferida en virtud del artículo 4°, de la Ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial y ejercida por el Servicio mediante la Resolución N°132, con sus anexos y planos, la cual no es posible impugnar en este procedimiento, siendo incorrecto pretender configurar con ello la causal N°2, del artículo 149, del Código Tributario, consistente en la aplicación errónea de las tablas de valoración. Aduce también la reclamada la improcedencia del reclamo por la causal 4°, del artículo 149°, consistente en un “error de cálculo”, derivado de la no aplicación de un “Coeficiente corrector de terreno”, pues no se ha indicado el factor por el cual se reclama, deduciendo la reclamada que se trata del factor “Altura”, sin embargo en el anexo 2, de la Resolución N°132, no procede aplicar dicho ajuste en la comuna de Iquique, pues busca ajustar el valor de los predios conocidos como “islas”, por estar rodeados por construcciones del altura, aplicable solo a las comunas que la aludida Res. Ex taxativamente señala, entre las cuales no se encuentra la comuna de Iquique; por tanto, una vez más, la alegación importaría un cuestionamiento de fondo a la Resolución N°132, en cuanto a la enumeración de las comunas en donde se debería aplicar dicho ajuste, sin que exista la correspondiente causal legal que así lo permita.

Finalmente la reclamada refuta la aplicación de la Circular N°7 de 2013, que pretende la reclamante, puesto que dicha Circular establece un “procedimiento administrativo” para aplicar ajustes excepcionales a los avalúo de los terrenos, cuando éstos presentan características no consideradas en la determinación del valor del Área Homogénea correspondiente, petición administrativa que debe hacerse fundadamente ante el propio SII, por lo cual no entiende cómo este procedimiento administrativo pudiere ser aplicado, en sede jurisdiccional, por un órgano distinto al SII. Los antecedentes del proceso: A fs. 97 se confiere traslado del reclamo. A fs. 145 se tiene por contestado el reclamo. A fs. 147 se recibe la causa a prueba. A fs. 150 la reclamada repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 152. A fs. 154 la reclamante delega poder, el que se tiene presente a fs. 155. A fs. 157 la reclamante repone y en subsidio apela de la resolución que recibe la causa a prueba, lo que se provee a fs. 160. A fs. 162 la reclamada evacua traslado, lo que se provee a fs. 166, donde además se tiene por evacuado el traslado...

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