Sentencia de Tribunal Tarapacá, 28 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537262994

Sentencia de Tribunal Tarapacá, 28 de Febrero de 2014

EmisorTribunal Tarapacá (Chile)
Ric13-9-0000804-4
Fecha28 Febrero 2014
RucAB-02-00010-2013

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE TARAPACÁ RUC 13-9-0000804-4 RIT AB-02-00010-2013 INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA. R.N.°78.767.340-6

Iquique, veintiocho de febrero del dos mil catorce. VISTOS: A fs. 1 comparece don C.B.P., abogado, en representación de INMOBILIARIA DUNAS DEL SUR LIMITADA., R.N.767.340-6, del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Serrano N°389, Oficina N°1006, de Iquique, quien reclama en contra del avalúo del bien raíz no agrícola, no habitacional rol 2355-6, de la Comuna de Iquique, cuya copia corre a fs. 91 a 94, practicado por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS en virtud de lo establecido en las Leyes Nros. 17.235, 20.455 y 20.650, por las causales legales N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario, con destinación hotel motel, correspondientes a la comuna de Iquique, a fin de que se restablezca el avalúo de la propiedad en la forma que se encontraba antes del referido proceso, toda vez que dicho reavalúo es nulo por las razones que expone. Señala que la exhibición de roles, conforme a publicación de 13 de marzo del 2013 hecha efectuada en el Diario LA ESTRELLA de Iquique, se realizó contar del 14 de marzo y hasta el 12 de abril del 2013, por lo cual puede, dentro del mes siguiente a la exhibición de dichos roles, presentar reclamo tributario; esto es, hasta el 31 de mayo de ese año. Fundamenta su reclamo en la causal N°2 y 3, del artículo 149°, del Código Tributario; aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades del terreno y errores de transcripción, copia o de cálculo, cuya procedencia explicará cuando reclame en particular del revalúo.

Afirma en el punto IV 1.- (fs. 11) que su representada, mediante la exhibición de los roles y por carta que se encontraba disponible en la página web del SII, fechadas en febrero de 2013, pudo enterarse que fue objeto del reavalúo de conformidad con lo establecido en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2012, dictada por el SII, señalando que el nuevo avalúo del terreno rol 2355-6, de acuerdo al proceso llevado a efecto, ubicado en avenida Costanera Km. 7, LT B 3, Sector Primeras Piedras, ascendía a la suma de $1.350.082.566, con una destinación Hotel – Motel, en circunstancias que el anterior avalúo, de acuerdo al certificado de avalúo fiscal al segundo semestre de 2012, era de $823.557.509.-, por lo cual al revisar el anexo de certificado de avalúo fiscal detallado del referido rol extraído de la página web del SII, se señala que, tiene un a superficie de 13.996 metros2, cuyo valor unitario aproximado es la suma de 95.531, señalando como nuevo avalúo del inmueble la ya referida suma de $1.350.082.566. Agrega que la valoración de los bienes raíces efectuada por la tabla de precios del área homogénea por metro cuadrado, determinada por el SII es mayor al valor de los bienes raíces de su representada porque de acuerdo al plano archivado bajo el número 497, en el Registro de Planos y Documentos correspondiente al año 2006, del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, el Rol de Avalúo correspondiente al lote N°27, no tendría factibilidad técnica de agua potable, ni servicio de alcantarillado, debido a que la empresa sanitaria AGUAS DEL ALTIPLANO, no tiene los medios técnicos para proporcionar actualmente, ni agua potable, ni red de alcantarillado al terreno señalado, lo cual disminuiría el valor del terreno. Manifiesta que de conformidad a lo expuesto, respecto del reavalúo del bien raíz correspondiente al Rol N°2355-6, concurren las causales establecidas en los números 2 y 3, del artículo 149° del Código Tributario, pues se cumpliría la causal del N°2 del referido artículo, esto es, “aplicación errónea de las

tablas de clasificación, respecto el bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno”. En el caso concreto con la revisión por parte del ente fiscalizador, del plano inscrito en el Registro de Planos del Conservador de Bienes Raíces de Iquique, bajo el número 497, del año 2006, y un análisis de los antecedentes, con todos los medios con que cuenta el SII, se podría haber detectado la inexistencia de factibilidad de agua potable y de alcantarillado en el bien raíz objeto de revalúo. Sin embargo, el SII llevó a efecto el proceso de forma infundada, sin revisar el plano del terreno, lo que contravendría toda norma lógica y da cuenta de un actuar sin fundamentos y además perjudicial para su representada, pues se le ha aumentado sustancialmente el avalúo de su bien raíz. Lo anterior constituiría la causal del N°2 del referido artículo 149° del Código Tributario, ya que se trataría derechamente de una aplicación errónea de la superficie y de las diferentes calidades del terreno. Debido a que no se puede determinar como área homogénea un área que no tiene esas características y que derechamente se trata de terrenos tan disímiles uno con otros, que en vez de homogéneos aparecen a todas luces como heterogéneos. Sin perjuicio de lo anterior, dice que en caso que el Tribunal estimase que no era necesario ver ni revisar el plano para la determinación del reavalúo de su representada o de la determinación del área homogénea y que no se incurre en una aplicación errónea de la superficie de las diferentes calidades del terreno, debido a que es aplicable el polinomio que citó anteriormente señala entonces que existe un error de cálculo, lo que constituye la causal del N°3 del artículo 149°. Afirma que se cumple la causal establecida en el número 3 del artículo 149° del Código Tributario (errores de cálculo) al aplicar el siguiente polinomio establecido por el SII en la Resolución N°132, de 31 de diciembre de 2013:

AVALÚO DE TERRENO

VTAH x ST x CG x CCT

Hace presente que un polinomio es “una expresión matemática, compuesta por un número finito de variables y constantes, que utilizan únicamente operaciones aritméticas de sumas, resta y multiplicación, así como también exponentes enteros positivos. En términos más precisos, es una combinación lineal de productos de potencias enteras de una o varias variables

indeterminadas”. Es decir, se utilizan una serie de variables para poder predecir en parte ciertos efectos o lograr ciertos resultados con mediana certeza. Sin embargo, el polinomio para que realice su función, debe ser alimentado con todas las variables que éste señala a fin de dar un resultado más o menos exacto, lo que en el caso concreto no ocurriría, ya que lejos de ocupar el polinomio, el SII sólo aplicó VTAH (Valor terreno de área homogénea) por ST (superficie de terreno en metros cuadrados). Lo anterior, sería incorrecto, toda vez que la misma Resolución N°132, en la hoja N°1, del anexo 2, señala: “Con el objeto de determinar el efectivo avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de los predios que se ubican en el área homogénea en que se emplazan”. En el caso concreto, por el hecho de no alimentar el coeficiente corrector de terreno, se produciría un vicio o error manifiesto en el cálculo, ya que no se tomó en consideración la calidad del terreno ni las servidumbres, provocando esta distorsión, que no es más que un error de cálculo, ya que no se agregó al polinomio un dato, lo que genera todos los errores. Más aún, curiosamente, el mismo ente tasador, en la hoja 3 del anexo 2, señala: “Este factor de ajuste se aplicará en las AH que se indican en la siguiente tabla: Viña del Mar, Santiago Centro, Providencia, Las Condes, Vitacura”. Es decir se aplica el coeficiente corrector a los sectores de bienes raíces donde tienen mayor significación económica y si efectuamos un análisis objetivo, sin entrar a analizar

que se actúa con mayor precisión y exactitud en las comunas más acomodadas, no damos cuenta, que se efectúa este análisis pormenorizado utilizando todo el polinomio, por su importante valor, en el caso de Iquique (fenómeno minero) y en el sector del inmueble de autos, las propiedades también tienen gran relevancia, por lo que debió a lo menos aplicarse el polinomio completo como se hace en las comunas más acomodadas. Por lo anterior concluye que existe un error de cálculo y concurren las causales que hacen procedente el reclamo. Solicita en concreto que se deje sin efecto el reavalúo efectuado, manteniendo el vigente al segundo semestre del año 2012, reajustado, por los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos y en caso que el Tribunal no lo estime procedente, solicita que según lo establecido por la misma circular N°7, de 6 de febrero de 2013, que estando ante avalúo de bienes raíces que presentan características no consideradas en la determinación del valor del área homogénea, se determine por el Tribunal una pérdida del valor de un 50%, aplicándose un coeficiente de ajuste de 0,50 al avalúo del terreno; lo anterior, en virtud de un terreno que no tiene factibilidad ni de agua potable, ni de alcantarillado o la suma que el Tribunal estime en derecho corresponda. A fs. 100 comparece MIGUEL TORRES CARES, Contador Auditor, Director Regional (S) de la Primera Dirección Regional del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en calle Tarapacá N°470, comuna de Iquique, quien contesta el reclamo tributario en contra del avalúo de la propiedad rol N°2355-6, solicitando se niegue lugar al reclamo presentado y se confirmen las actuaciones del SERVICIO en todas sus partes, en atención a los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: La reclamada alega la improcedencia del reclamo en atención a la falta de fundamentación del mismo en las causales establecidas en los N°2 y N° 3, del artículo 149°, del Código Tributario. Dada la naturaleza del Impuesto Territorial

y por aplicación del derecho que tienen los contribuyentes a oponerse a los actos emanados de la Administración, el legislador contempló la posibilidad de reclamar contra el...

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