Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537246154

Sentencia de Tribunal del Maule, 12 de Agosto de 2014

EmisorTribunal del Maule (Chile)
Ric11-9-0000016-4
Fecha12 Agosto 2014
RucGR-07-00003-2011

R Z6 REGISTRADO CORTE SUPREMA Santiago, veintiuno de julio de dos mil catorce. Vistos: En los autos rol N° 6764-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Metales del Pacífico S.A., se dictó sentencia de primer grado el trece de septiembre de dos mil doce, que rola a fojas 566 y siguientes, la cual negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente las Liquidaciones N° 982 a 987, de 28 de diciembre de 2010, en las que se determinaron diferencias por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría año tributario 2009, Reintegro por Pago Provisional Mensual período abril 2010; Impuesto Único de Primera Categoría del período abril de 2009 y Reintegro de Impuesto al Valor Agregado Exportadores períodos febrero, agosto y septiembre de 2008; se acumuló el reclamo interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N°7204 de 29 de diciembre de 2010, que declara improcedente la devolución de remanente de IVA solicitada por la reclamante. Esta decisión fue recurrida de apelación por la contribuyente ya mencionada a fojas 638, y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece, la revocó parcialmente acogiendo el reclamo interpuesto por la contribuyente, sólo en cuanto deja sin efecto la liquidación y giro correspondientes a la operación efectuada con el proveedor J.G.T.L., relativa a la factura N° 79 de 2 de enero de 2008, lo mismo respecto de la resolución exenta N° 7204, disponiendo la reliquidación respectiva. A fojas 828, don Á.C.F., en representación de la contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado. Por su parte el abogado don Christian Zaror Alarcón, en representación del Servicio de Impuestos Internos, interpuso a fojas 850, recurso de casación en el fondo contra el mentado fallo, los que fueron ordenados traer en relación a fojas 898. Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo de Metales del Pacífico S.A. Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, artículos 21, 132 inciso 14 y 140 del Código Tributario, artículos 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, y artículo único de la Ley 18.320. Expone en un primer acápite que el fallo impugnado vulnera lo preceptuado en el artículo 1704 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no establece con precisión los hechos, sobre los que versa la cuestión que debe ser resuelta por los jueces del grado, expone que la decisión debe ser una consecuencia lógica del análisis efectuado entre las probanzas rendidas por las parte y los hechos asentados en el proceso, agrega que existe en el fallo una contradicción entre los razonamientos considerados para decidir el conflicto, ya que por una parte se estima que las facturas usadas revisten el carácter de ideológicamente falsas y por otro lado que éstas cumplen con los requisitos para el uso del crédito fiscal. En consecuencia, la determinación adoptada por los jueces del fondo, al concluir que no logró acreditar la efectividad material de las facturas dubitadas, implica una falta de análisis de los antecedentes aportados en las instancias respectivas, por lo que su decisión carece de fundamentos dejando a la reclamante en la indefensión. En un segundo apartado expone que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 del Decreto Ley N° 825, de 1974; explica que t-cu-Q 1 At1 ve t\

s e Se._ g14 dicho precepto elimina el efecto de perder el crédito fiscal del IVA recargado en facturas que han sido cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, siempre que la contribuyente cumpla con los requisitos enumerados en la norma señalada y que los impuestos hayan sido recargados y enterados en arcas fiscales por el vendedor. Sostiene que el pago del tributo es una cuestión que fue probada en autos con las propias facturas, libro de compras, fotocopia de los cheques del Banco de Chile y actas de procedencia de la mercadería. sin embargo, se le pide verificar los créditos fiscales del vendedor, cuestión que sobrepasa los requisitos legales cumplidos de sobra por la contribuyente. Enseguida el recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 21 y 132 inciso 14 del Código Tributario, los que denomina leyes reguladoras de la prueba. Indica que el artículo 21 del código del ramo es la norma rectora de la prueba en materia tributaria, en la que expresamente se señala que el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de las declaraciones presentadas o producidas por el contribuyente, además, puede acreditar sus asertos con documentos, libros contables u otros medios de prueba que la ley establezca, sin que se disponga de manera expresa cuales son los medios de prueba con que cuenta, ello implica que por remisión de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, debe entenderse que son aplicables aquellos consagrados en los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, prueba documental, testimonial, confesional. inspección personal del tribunal, informe de peritos y presunciones, es así como el legislador por medio de los preceptos enunciados y en particular de lo expresado en el artículo 21 del Código Tributario, exige al contribuyente para desvirtuar las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, que lo haga aportando prueba suficiente, lo que en su caso se realiza de sobra. por lo que los jueces del grado debieron tener por acreditada la efectividad material de las 4 operaciones, vulneración que se verifica en el caso de autos pues no existe una ponderación precisa y concordante de los medios de prueba rendidos por la reclamante, cuestión que ciertamente implica no aplicar un razonamiento lógico y de experiencia, careciendo por ende la sentencia recurrida de consideraciones técnicas y científicas. El cuarto episodio se funda en la violación de lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley de Impuesto a la Renta. Expone que en el proceso de determinación del costo declarado en el Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2008, el fiscalizador utilizó la mecánica del crédito fiscal, es decir, calificó como no fidedignas las distintas facturas que indica en su informe, rebajando éstas del costo, aumentando la base imponible de la sociedad. transgrediendo con ello lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta, ya que el artículo 23 N° 5 del decreto Ley 825 se limita a la pérdida del crédito fiscal, materia totalmente ajena al costo de la renta, razón por la que el fundamento de la impugnación es impertinente pues se sustenta en disposiciones que no le son aplicables. Indica en otro capítulo que se ha incumplido por los sentenciadores lo dispuesto en la Ley N° 18.320, señalando que conforme a la norma citada el Servicio de Impuestos Internos disponía del plazo fatal de seis meses para citar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, término que venció el 10 de julio de 2010, contado desde el vencimiento del período que tiene el contribuyente para presentar los antecedentes requeridos en la notificación: así, el propio fiscalizador expresa en la citación N° 73 de 13 de julio de 2010, que le fuera notificada el 14 de julio del mismo año, que la reclamante dio cumplimiento dentro de plazo legal, es decir, entregó los antecedentes requeridos el 10 de enero de 2010, por lo que la revisión comenzó el 10 de diciembre de 2009, formulándose citación por Servicio de Impuestos Internos fuera del lapso fatal de seis meses, esto es, más allá del 10 de julio de 2010. Finalmente señala que se infringe lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, pues los jueces del fondo no corrigen los vicios en que incurre el Tribunal Tributario y A. de Talca, quebrantando cada uno de los preceptos enunciados en los distintos acápites de su recurso de nulidad. Termina explicando la influencia sustancial de las infracciones denunciadas en lo dispositivo del fallo, expresando que de no haberse producido los errores de...

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