Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 582453322

Sentencia de Tribunal de Coquimbo, 7 de Julio de 2015

RucGR-06-00009-2015
Fecha07 Julio 2015
Ric15-9-0000174-3

1

RESUMEN:

PARTES: R.C.T. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS RUC N°: 15-9-0000174-3

RIT: GR-06-00009-2015

MATERIA: Procedimiento General de Reclamación.

La Serena, siete de julio de dos mil quince.

VISTOS:

Que a fojas 52 y siguientes, con fecha 17 de febrero del año 2015, comparece don R.C.T., consultor, cédula nacional de identidad número 13.329.111-3, representado por el abogado ALEJANDRO VILLEGAS CONTRERAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Balmaceda N° 391, oficina 316-A, La Serena, y viene en interponer reclamo de conformidad a las normas del Libro III, Título II, artículo 123 y siguientes del Código Tributario, en contra de las liquidaciones de impuesto números 67 a 75 de fecha 3 de noviembre de 2014, emitida por la Unidad de O. de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se dejen sin efecto en base a los siguientes argumentos:

  1. Expresa que mediante la notificación n° 128740, de fecha 13 de diciembre de 2013, se le requirió, por parte del Servicio de Impuestos Internos, toda su documentación tributaria, consistente en facturas de venta y proveedores, facturas exentas, libro de compra venta, de inventario, de contabilidad americana y formularios n° 29 del período de julio de 2011 a noviembre de 2013; la que fue aportada con fecha 20 de enero de 2014. Luego, agrega, con fecha 15 de julio del año 2014, se le cursó la citación n°·18, para los fines señalados en el art. 63 del Código Tributario, basada en el hecho que existían diferencias respecto de la emisión de documentos, ya que habría emitido facturas afectas, exentas y boletas de honorarios "indistintamente a actividades descritas como actividades afectas a IVA de acuerdo al criterio reiteradamente sustentado por este servicio, que consiste en que las prestaciones de asesorías en construcciones o ingeniería, cuando son realizadas por empresas constructoras, sea en forma conjunto o separada de la construcción específicamente tal, constituyen hechos gravados con el impuesto al valor agregado. Lo anterior, toda vez que tratándose de una empresa organizada para construir resulta [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]2

    indudable que el proyecto está íntimamente asociado a una construcción, y por ende no cabe considerarla como una mera asesoría y/o prestación, más aun si se tiene presente que el mismo contribuyente asume normalmente la ejecución de los proyectos que elabora".

  2. Expone que al momento de hacer sus descargos señaló que sus declaraciones de impuesto siempre fueron guiadas por los instructivos y formatos entregados por INDAP, en donde se separaban las inversiones afectas y las exentas de IVA. Pero si se estima que ha incurrido en un error, éste tiene el carácter de justificado, toda vez que una política pública nacional, como es la manera en que se debía postular a los proyectos de inversión que el INDAP llevaba a cabo, no podía ser desconocida ni contrariada por su parte.

    Incluso, los mismos formularios siguen disponibles en las normas técnicas que INDAP entrega a sus consultores en la página web.

    Señala que no es efectivo que cuente con una empresa constructora, ya que los escasos activos con los que cuenta (una camioneta y una soldadora de polietileno de alta densidad impermeable) no pueden ser catalogadas como tal. Por lo tanto, indica, es un error considerar que cuenta con una empresa organizada para la construcción, como ha señalado el Servicio. Esta razón, expresa, hace que el impuesto liquidado carezca de fundamento y deba ser anulado.

    No obstante lo dicho por su parte, indica, con fecha 3 de noviembre de 2014, se le practicaron las liquidaciones n° 67 a 75 en su contra, que le fueran notificadas el día 6 del mismo mes y año, con el siguiente total: Liquidación 67, período tributario 9/2011, Impuesto reajustado $1.019.558; Liquidación 68, período tributario 12/2011, impuesto reajustado $130.760; Liquidación 69, período tributario 6/2012, impuesto reajustado

    $972.426; Liquidación 70, período tributario 7/2012, impuesto reajustado $2.080.576;

    Liquidación 71, período tributario 3/2013, impuesto reajustado $353.843; Liquidación 72, período tributario 4/2013, impuesto reajustado $573.439; Liquidación 73, período tributario 6/2013, impuesto reajustado $405.017; Liquidación 74, período tributario 7/2013, impuesto reajustado $398.281; Liquidación 75, período tributario 11/2013, impuesto reajustado

    $810.522. Indica que a causa de estas liquidaciones solicitó la Revisión de la Actuación Fiscalizadora, el día 19 de noviembre de 2014, fundado en el hecho que los proyectos de riego que llevó adelante, para pequeños agricultores de la región, se realizaron de acuerdo a un formato de obra pre-establecido por INDAP, en el que se separan las inversiones afectas y las exentas de IVA, sin embargo, expresa, por medio de la Resolución Exenta n° 44.605, [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]3

    de fecha 17 de diciembre de 2014, dictada por el Jefe de OPAT de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, se le negó lugar a su petición.

  3. Alega que las liquidaciones son erróneas y deben ser anuladas por no ser efectivo, como ya dijo, que posea una empresa constructora, en los términos que ha señalado el Servicio. En su caso, expone, no es aplicable lo establecido en el art. 8 letra e)

    del D.L. 825 del año 1974. Luego, expresa, se debe considerar que toda su actuación tributaria ha estado movida por las indicaciones del INDAP, que forma parte de la Administración del Estado, lo que justifica plenamente su actividad. Todo lo anterior será

    demostrado en la etapa procesal correspondiente.

  4. Agrega que en el caso que se estimara que sus actividades efectivamente se encuentran gravadas con el IVA, se debe estimar que su error se encuentra plenamente justificado, por lo que debe anularse las liquidaciones efectuadas, a fin de no hacerle responsable del error en la determinación de una política pública llevada adelante por INDAP, que forma parte de la Administración del Estado.

    A fojas 58 y siguientes, con fecha 13 de marzo de 2015, comparece don V.H.Á.A., Director Regional de la IV Dirección Regional La Serena del Servicio de Impuestos Internos, y en su representación, viene en evacuar el traslado de rigor, solicitando el rechazo del reclamo en todas sus partes y la confirmación de las liquidaciones impugnadas en virtud de los siguientes argumentos:

  5. Relata que don R.C.T. es contribuyente desde el 09 de abril de 2008, del Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario e Impuesto al Valor Agregado. Agrega: "Determina su resultado tributario conforme a los artículos 29° al 33° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en virtud que tributa con renta efectiva determinada en base a contabilidad completa, y a probar con documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios y obligatorios para él, la veracidad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo de los impuestos respectivos".

  6. Señala que de la auditoría practicada al contribuyente se concluyó que incurrió en irregularidades tributarias consistentes en la determinación del Impuesto al Valor Agregado, ya que emite documentos tributarios afectos, exentos y boletas de honorarios respecto de la misma obra correspondiente a un contrato general de construcción. Explica que se estableció que el contribuyente celebró contrato de ejecución de obras de riego PADIS bajo la modalidad de contrato general de construcción con distintas organizaciones de [VER TABLA EN PDF ADJUNTO]4

    regantes y pequeños productores campesinos del secano bajo el amparo de la Resolución Exenta N° 796 del 19 de julio de 2010 que fija normas para el cofinanciamiento de proyectos destinados para el mejoramiento de fuentes hídricas otorgados mediante los programas de fomento productivo que administra el Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario (INDAP), contribuyendo con ello al desarrollo de la competitividad de sus actividades. Señala que conforme la normativa de INDAP y las bases de los programas de riego, sólo indica la forma que los beneficiarios deben acreditar los gastos.

    Refiere que las liquidaciones impugnadas tuvieron su origen en el programa de fiscalización denominado "Operación Renta PYMIPE (emergente)", el cual abarca la revisión del Impuesto a la Renta Primera Categoría y Global Complementario de la Ley de Impuesto a la Renta, se decidió requerir a don R.C.T., mediante notificación formulario 3301, folio 0128740, de fecha 13 de diciembre 2013, practicada por cédula, en conformidad al artículo único de la Ley 18.320, por los períodos tributarios desde noviembre 2010 hasta noviembre 2013 del Impuesto al Valor Agregado y los años tributarios 2011 al 2013 del Impuesto a la Renta, solicitándole una serie de documentos que detalla;

    luego, el 29 de noviembre de 2013, el contribuyente acompañó un talonario de facturas afectas del N° 131 al 167, factura N° 150 y 152 sólo queda triplicado en el talonario, y un talonario de facturas exentas del N° 52 al 99. Posteriormente, con fecha 13 de enero de 2014, señala, el contribuyente solicitó prórroga para dar cumplimiento a la notificación, para finalmente, el 20 de enero de 2014, acompañar Libro de Compras y Ventas con anotaciones desde 11/2010 a 11/2013; Factura de proveedores desde 11/2010 a 11/2013 sin revisar correlativos; Factura de venta desde 11/2010 a 12/2012 sin revisar correlativo (faltan facturas N° 79, 80, 81 y 82); Facturas exenta desde 01 a la 51 sin revisar correlativo; Libro de Inventario timbrado el 06 de julio de 2010; y Libro de Contabilidad Americana timbrado el 06 de julio 2010.

    De la revisión efectuada a los antecedentes contables presentados, expone, documentación sustentadora e información de que dispone el Servicio, se determinaron irregularidades que afectan la determinación del Impuesto al Valor Agregado;

    se practica citación 18 de fecha 15 de julio de 2014 de conformidad con el artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR