Sentencia de Tribunal del Biobio, 19 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537248246

Sentencia de Tribunal del Biobio, 19 de Febrero de 2014

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0001714-0
Fecha19 Febrero 2014
RucES-10-00156-2013

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, R. n.º77.625.050-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle T. n.°340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, folio n.° 110933005-8, de fecha 4 de junio de 2013, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración de Impuesto a la Renta del período indicado. Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú

declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo. Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer, pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web, correspondería al formulario 1887(sic), emitido el 4 de junio de 2013. II. El derecho. Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la

administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a los artículos 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada. De este modo –explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto jurídico.

Agrega el libelo que toda conducta que se pretende sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. A partir de lo anterior, concluye que el giro reclamado es

absolutamente arbitrario e ilegal, pues toda sanción debe ser establecida por una ley y no por un acto administrativo como resulta ser una resolución. Termina solicitando tener por presentado en tiempo y forma su reclamo en contra de la orden de ingreso ya señalada; acogerlo a tramitación y en definitiva proceder a su anulación. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 8, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 20, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, respecto a ambas pretensiones. A fojas 13 y siguientes, comparece doña T.C.P., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito. Solicita el rechazo de esa pretensión, por cuanto no resulta ser esta la etapa pertinente para promover este tipo de solicitud, toda vez que la plantea en forma previa a la tramitación del reclamo, sin que se haya evacuado el traslado y, por cierto, sin haber sido dictada la sentencia definitiva. A fojas 15, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en costas, reservándose su resolución para definitiva. A fojas 22 y siguientes, comparece el letrado G.G.G., en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 14 vta., también con

domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I.A. del reclamo. Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la declaración jurada 1886, presentada fuera de plazo por el contribuyente. Precisa enseguida los contribuyentes obligados a presentar la referida declaración, enfatizando que deben incluirse en ella todos los retiros, estén o no destinados a reinversión, conforme a lo dispuesto en la letra c), del n.° 1 letra A) del artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, debidamente actualizados, todo conforme al formato y de acuerdo a las instrucciones contenidas en el Suplemento Tributario elaborado por el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que el vencimiento del plazo para presentación de la declaración ocurrió el último día hábil de marzo, mientras que la parte reclamante la presentó el 4 de junio de 2013. Continúa la defensa fiscal señalando que al momento de efectuar su declaración, el contribuyente fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que debido a que ésta fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario, habida consideración de que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto. Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública y presentar la declaración jurada, el contribuyente tomó conocimiento, además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo. Lo anterior, por cuanto a través de dicha plataforma de internet, el contribuyente no solo toma conocimiento de sus propias actuaciones, sino que, además, de aquellos actos que surgen necesaria y directamente como resultado de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa

al reclamo, por lo que, a lo menos, se debe considerar que en dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente. Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo. Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de 2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no formalización de los actos administrativos, consistente en que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares. Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que una adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito. Agrega que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación fuera efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del acto reclamado. Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa la defensa fiscal que el reclamo fue presentado en forma extemporánea, sea que se entienda notificado a través de internet o tácitamente. Por último, indica el libelo que el contribuyente no ha discutido la legalidad ni la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le impuso la multa materias que, en su concepto, no forman parte de la discusión. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en costas.

A fojas 25, por resolución de 7 de octubre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos a fojas 8, en cuanto al reclamo. A fojas 27, por resolución de 15 de octubre de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho alegados por la reclamante, para dejar sin efecto el Giro Formulario 21, folio N° 110933005-8, de 4 de junio de 2013; y 2°) Perjuicio sufrido por la sociedad reclamante, producto del vicio de falta de notificación alegado en su reclamo. A fojas 86, por resolución de 12 de febrero de 2014, luego de quedar en estado la causa, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece don GUSTAVO CABRET PAZ, abogado, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.0503, deduciendo reclamo en contra del giro de una multa, folio n.° 110933005-8, de fecha 4 de junio de 2013, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 8, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra...

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