Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537263930

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 24 de Enero de 2014

EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
Ric13-9-0000243-7
Fecha24 Enero 2014
RucGR-14-00026-2013

COMERCIALIZADORA SAN J.L.R.N.° 76.020.512-5

Valparaíso, veinticuatro de enero de dos mil catorce.

VISTO: Que a fojas 1 y siguientes compareció don ORLANDO

ANSALDO GIRAUDO, RUT N° 6.687.893-7, empresario, en representación de la sociedad COMERCIALIZADORA SAN JUAN LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, R.N. 76.020.512-5, ambos domiciliados en calle Huérfanos 1044, oficina 74, ciudad de Santiago, quien interpuso reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 8305 de 29 de noviembre de 2012, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Alega que producto de la revisión practicada a su

declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, folio 98376021, existen objeciones relacionadas a subdeclaración de ingresos y rebaja de gastos por remuneraciones de la Renta Líquida Imponible. 2. Señala que no sería efectiva la imputación de haber

subdeclarado los ingresos en la declaración de Impuesto a la Renta Año Tributario 2011, debido a que los ingresos declarados a través del formulario 22 en el correspondiente código 630, ascienden a la suma de $1.411.927.390, y lo que habría hecho el funcionario del Servicio de Impuestos Internos es comparar lo declarado por su representada en formulario 22, con las cantidades que se declaran mensualmente a través del formulario 29, donde se declaran todos los ingresos brutos mensuales, percibidos o devengados en el mes, los que durante el período comercial 2010 ascendería a $1.450.189.099 anuales. 3. Agrega que la supuesta diferencia entre el formulario

22 y 29 no sería real, ya que hay partidas registradas en la contabilidad que no se declaran en el formulario 29, porque en la línea 1, código 585, del Formulario 29, las instrucciones serían clarísimas de que sólo procede declarar en esta línea las operaciones realizadas en el mes y no las anuladas, por lo tanto, las diferencias entre los formularios derivarían de la emisión de notas de crédito de exportación N° 02, 03, 04, 05 y 06.

4.

Luego, realiza un detalle de las circunstancias que

habrían motivado la emisión de las notas de crédito indicadas precedentemente, indicando que respecto de la Nota de Crédito de Exportación N° 6 se trataría de una operación donde no se habría obtenido ingresos ni utilidades, porque la operación fue anulada, toda vez que el cliente no retiró las mercancías en el puerto de destino y hubo que redestinar las mismas con la consecuente anulación de la venta. Respecto de las notas de crédito de exportación números 02, 03, 04 y 05, argumenta que corresponden a descuentos por calidad, ya que algunas partidas fueron envasadas sin un óptimo secado y devinieron en exceso de humedad y hongos, frente a lo cual se emitieron estas últimas notas de crédito de exportación porque en este caso no se podía reponer, ni compensar, ni tampoco recibir devoluciones de mercancía, frente a lo cual sólo se procedió a efectuar descuentos a los clientes en cada nota de crédito, compensando las mercancías dañadas y aplicando el mismo criterio establecido en el Oficio 474 de 2009 del Servicio de Impuestos Internos, donde autoriza la emisión de notas de crédito de exportación con posterioridad a la emisión de la factura, por problemas en la calidad de los productos exportados. 5. Conforme todo lo anterior, solicita se deje sin efecto la

actuación reclamada y se ordene la devolución solicitada. A fojas 58 y siguientes compareció doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional de la Dirección Regional Valparaíso del Servicio de Impuestos Internos, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 667, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo del reclamo, en atención a las siguientes consideraciones: 1. Señala que con fecha 2 de febrero de 2012, se

solicitó a la contribuyente aportar documentación en materia de Impuesto a la Renta. 2. Añade que en virtud del artículo 63 del Código

Tributario se le notificó a la reclamante Citación N° 12, de 2 de agosto de 2012, emplazándole para que dentro del plazo de un mes aclarara, rectificara, ampliara o confirmara su declaración impositiva, ya que había rebajado los ingresos originados en las Facturas de Exportación emitidas o cargado a cuentas de resultado descuentos no acreditados, lo que no resultaba procedente atendido a que se trataba de ventas a firme, sin que se hubiera acreditado

fehacientemente las circunstancias que daban origen a dichas rebajas. 3. Señaló que el contribuyente dio respuesta a la

Citación N° 12 y formuló descargos con fecha 6 de septiembre de 2012, fuera del plazo legal para hacerlo, los que fueron desestimados, por lo que con fecha 29 de noviembre de 2012 se emitió por parte del Servicio la Resolución Exenta N° 8305, en la cual de denegó parcialmente la devolución solicitada en su Formulario 22 de Declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2011. 4. Alega que el Servicio de Impuestos Internos siempre

actuó dentro del marco de sus atribuciones, aplicando y fiscalizando los tributos establecidos en la ley por todos los medios que franquea la misma y que el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. 5. Conforme todo lo anterior, solicita la representante del

órgano de la Administración Tributaria, se confirme la actuación reclamada, desechando la acción de autos, con costas. Los antecedentes del proceso: A fojas 47, el Tribunal resuelve previo a proveer a la primera presentación de la reclamante. A fojas 49, escrito de la reclamante donde cumplió lo ordenado a fojas 47, el que se proveyó a fojas 56. A fojas 56, se confirió traslado del reclamo. A fojas 58, se evacua el traslado. A fojas 71, se tuvo por contestado el reclamo. A fojas 73, se recibió la causa a prueba. A fojas 76, escrito de la reclamada donde se acompañó lista de testigos, el que se proveyó a fojas 77. A fojas 80, a sus antecedentes carta certificada de fojas 79 devuelta, el Tribunal ordena notificar por cédula al reclamante. A fojas 82, notificación por cédula a la parte reclamante. A fojas 83 a 85, primer día de audiencia prueba testimonial, depuso el primer testigo de la parte reclamada. A fojas 86 a 87 vuelta, segundo día de audiencia prueba testimonial, depuso el segundo testigo de la parte reclamada. A fojas 88, escrito de la reclamante por el que acompañó prueba...

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