Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 5 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 537268278

Sentencia de Tribunal de Valparaiso, 5 de Mayo de 2014

EmisorTribunal de Valparaiso (Chile)
Ric13-9-0000983-0
Fecha05 Mayo 2014
RucAB-14-00130-2013

INMOBILIARIAS COLINAS DEL MAR S.A RUT 76.126.654-3

Valparaíso, cinco de mayo de dos mil catorce

VISTO: Que a fojas 1, 44, 86 y 128, compareció don M.N.M., R.N. 13.672.556-4, abogado, en representación de

INMOBILIARIA COLINAS DEL MAR S.A, R.N. 76.126.654-3, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Prat N°827, oficina 801, ciudad de Valparaíso, quien interpuso Reclamo de A. en conformidad con los artículos 149 y siguientes del Código Tributario, en contra de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, respecto de los inmuebles ROLES N° 2010-33 201032, 2017-135 y 2010-31, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. Indica que reclama del avalúo en conformidad a la

causal N°1 del artículo 149 del Código Tributario, pues de acuerdo a la inscripción de los inmuebles sus respectivas superficies no son aquellas que pretende el Servicio de Impuestos Internos, sino que las que a continuación se indican: ROL 2010-33: 29.190,75 m2; ROL 2010-32: 29.868 m2; ROL 2017-135: 5.223,31m2; ROL 2010-31: 35.351m2. 2. Asimismo, alega la existencia de la causal N°2 del

mismo artículo 149, atendido que respecto de los inmuebles: a. fondo. b. Presentan condiciones que impiden su completa Sería aplicable el factor de corrección de altura y frente

utilización y se encuentran en zona de escaso valor. c. pendientes. d. e. No se encuentran urbanizados. Se destinarán a la construcción de viviendas sociales, Se trata de un terreno extraordinariamente irregular con

pero atendido que será necesario extraer y movilizar gran cantidad de tierra y material, se afectará la superficie aprovechable y se hará difícil y costosa su completa urbanización y construcción. f. El valor por metro cuadrado no puede ser el mismo

para estos inmuebles de mucha mayor extensión que otros de menor superficie ubicados en la misma Área Homogénea. g. Se aplica una tasación superior al valor que

efectivamente pudieren tener. h. Afirma que todo lo anterior es sin perjuicio de otras

limitaciones que efectivamente pudieren afectar el dominio o la utilización de los predios. 3. Finalmente, solicita que se dejen sin efecto los avalúos

reclamados, aplicándose los factores correctivos indicados, determinando el correcto avalúo fiscal de las propiedades, con costas. A fojas 20, 64, 106 y 159, comparece doña ÉRICA MORALES LÁRTIGA, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, Rol Único Tributario número 06.917.345-4, en representación de la V DIRECCIÓN REGIONAL DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, ambos domiciliados en Melgarejo N° 669, segundo piso, ciudad de Valparaíso, solicitando el rechazo de los reclamos de autos en atención a las siguientes consideraciones: 1. Afirma que los nuevos avalúos se determinaron

conforme la Ley N° 17.235, Ley N° 20.650 y las respectivas Instrucciones Técnicas y Administrativas que ordena el artículo 4° de la citada Ley sobre Impuesto Territorial contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 31 de diciembre del año 2012. 2. En relación al factor por superficie reclamado, señala

que de la simple revisión visual de los antecedentes aportados por la misma reclamante, queda en evidencia que: a. Las copias de inscripciones del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, expresan que los inmuebles tienen, respectivamente, “una superficie aproximada” de 29.190,75 metros cuadrados, 29.868 metros cuadrados, 5.223,31 metros cuadrados y 35.351 metros cuadrados. b. Conforme dan cuenta los detalles catastrales, los

inmuebles en comento tienen respectivamente una superficie de 36.314 metros cuadrados, 32.328 metros cuadrados, 5.832 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados. c. Los mencionados detalles catastrales son categóricos

en señalar las superficies y, por el contrario, las citadas copias de inscripciones indican superficies aproximadas, es decir, serían superiores a los valores que indican, lo que es concordante con las superficies que el detalle catastral señala, por lo que no habría error o inconsistencia alguna entre ambos documentos. d. La reclamante no ha alegado que exista error en cuanto

a las extensiones de frente y fondo de los inmuebles afectados, y de una simple operación aritmética (Superficie del Terreno = Frente X Fondo) se puede determinar que las superficies son las que indica el Detalle Catastral. e. Agrega que por la extensión de la superficie, sea de la

inscripción o del detalle catastral, igualmente a los inmuebles no les corresponde ajuste por superficie, atendido que tienen una extensión mayor a dos veces la superficie máxima de la respectiva Área Homogénea. 3. En relación al ajuste Frente/Fondo, indica que en el

caso concreto del rol N° 2017-135 no procede la aplicación de este ajuste definido en la Resolución Exenta N°132 del año 2012, tomando en cuenta que el resultado del cociente entre el Frente y el Fondo es de 6,85, advirtiéndose que, en este caso, el valor es mayor a 0,33, por lo que conforme a las instrucciones técnicas y administrativas no corresponde la aplicación de un ajuste por Frente-Fondo. Añade que tampoco corresponde la aplicación de este corrector a los roles N°2010-33, 2010-32 y 2010-31, que tienen respectivamente una relación Frente-Fondo de 0,18, 0,11 y 0,11, pues no obstante que estos inmuebles sí poseen una relación FrenteFondo menor a 0,33, las instrucciones técnicas y administrativas señalan que este factor no se aplica a bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Detalla que siendo las superficies de estos predios: 36.314 metros cuadrados, 32.328 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados, todas son superiores al doble del máximo de 300 metros cuadrados, que es la superficie máxima del rango determinada en los planos de precios para esta Área Homogénea. 4. Por su parte, en cuanto al ajuste por altura, señala que

conforme la misma Resolución 132, no le corresponde por no estar contemplado para el área homogénea donde se encuentran los inmuebles. 5. Con respecto al Coeficiente Corrector por Superficie,

afirma que conforme al numeral 2.2 del anexo 2 de la resolución Exenta 132, este ajuste no se aplica a los bienes raíces cuya superficie sea mayor a dos veces la superficie máxima del Área Homogénea. Añade que en el caso particular de los roles números 2010-33, 2010-32, 2017-135 y 2010-31, no procede la aplicación de este ajuste, pues teniendo éstas respectivamente la superficie de 36.314 metros cuadrados, 32.328 metros cuadrados, 5.832 metros cuadrados y 37.098 metros cuadrados, exceden cada una, ampliamente, a dos veces los 300 metros cuadrados, que corresponden a la superficie máxima establecida en los planos de precio para el Área Homogénea HBB102 de Viña del Mar. 6. En relación al argumento de que los inmuebles estarían ubicados en una “zona de escaso valor o plusvalía” y, por lo tanto, debería aplicarse sobre la tasación un “ajuste excepcional”, indica que la Resolución Exenta 132 del año 2012, no contempla ningún ajuste por ubicación en “zona de escaso valor o plusvalía”, por lo que la aplicación de un ajuste que no existe y no ha sido regulado resulta ser del todo improcedente. Agrega que la reclamante no señala expresamente de qué forma y en qué grado, esta característica le impediría utilizar completamente el inmueble y fundamenta esta petición en términos tan vagos, que no es posible encuadrarla en la causal alegada. 7. En cuanto a la solicitud de un ajuste excepcional por

tener una topografía irregular, afirma que conforme da cuenta la ficha del Área Homogénea HBB102 de la comuna de Viña del Mar, en la que se encuentra emplazado el predio, expresamente se señala como condición particular del inmueble ubicado en ella, que éste se caracteriza precisamente por tener una topografía irregular conformada mayoritariamente por cerros y laderas. Añade que, de esta forma, sí fue considerada esta característica y tenida a la vista por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la determinación del avalúo, por lo que no es posible pretender que esta misma circunstancia sea considerada también para justificar la aplicación de un factor de ajuste. 8. En cuanto a que los inmuebles no se encontrarían

urbanizados, hace presente que este factor no se encuentra definido en las instrucciones técnicas y administrativas contenidas en la Resolución Exenta N° 132 de 2012, pues ésta sólo contempla los siguientes factores de ajustes: Factor de Ajuste por Superficie, Factor de Ajuste por Frente Fondo, factor de Ajuste por Altura y Factor de Ajuste Excepcionales (relacionados con bienes raíces ubicados en bienes nacionales de uso público y bienes raíces concesionados ubicados en áreas verdes). Añade que, por todo esto, dicha fundamentación de la reclamante debe ser desechada. 9. A mayor abundamiento respecto al punto anterior,

indica que el artículo 8 de ley N°17.235 dispone que los sitios eriazos ubicados en zonas urbanas están afectos al pago de una sobretasa del 100% respecto a la tasa vigente del impuesto, eliminando su aplicación a sitios eriazos sin urbanización; afirma que por todo esto, se debe entender que la urbanización o no urbanización ya se encuentra considerada. Señala que, más aún, carece de sentido considerar la urbanización para aplicar una sobretasa y al mismo tiempo esa misma urbanización sea considerada para los efectos de disminuir el monto del avalúo fiscal. Al respecto, indica la demandada que el Servicio de Impuestos Internos no ha estimado que proceda ni ha aplicado la sobretasa a que se refiere el artículo 8 de la Ley N°17.259. 10. Respecto a los argumentos de la reclamante de que el

inmueble será destinado a viviendas sociales, indica que debe ser desechado, puesto que el destino hipotético que pudiera darle un propietario a su inmueble, no se encuentra establecido como una circunstancia que...

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