Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 533151394

Sentencia de Tribunal del Biobio, 2 de Septiembre de 2013

EmisorTribunal del Biobio (Chile)
Ric13-9-0000147-3
Fecha02 Septiembre 2013
RucGR-10-00015-2013

C/

TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO • BIO - BIO

0 2 SET. 2013 Apela y fundamenta recurso.

S. 3. L. Tribunal Tributario y Aduanero del Bío Bío.

M.Z.C. y B.G.V., abogados en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, domiciliados en Avenida Blanco Encalada N°444, 3 piso, oficina 301, Talcahuano, en autos aduaneros caratulados "Cementos la Unión S.A. con Aduanas Direccional Regional D", RIT GR-10-00015-2013, RUC 13-9-0000147-3, a US. respetuosamente decimos: Que por esta presentación, y estando dentro del plazo legal y conforme al artículo 129 D de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas pertinentes, vengo en deducir recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de autos, rolante a fojas 291 y siguientes, de fecha 14 de agosto del presente, notificada a esta parte con la fecha antes referida, pidiendo a US., se sirva concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, a fin de que conociendo de él, revoque la sentencia recurrida por causar grave perjuicio a esta parte al haber acogido en todas sus partes el reclamo interpuesto con fecha 27 de febrero de 2013 a fojas 16 y siguientes, en contra del cargo N°509924, de 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y en su lugar se declare: que se rechaza en todas sus partes el reclamo interpuesto por la contraria, ya singularizado, en razón de encontrarse ajustado a derecho la formulación del cargo N°509924 de fecha 29 de octubre de 2012, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; en subsidio para el improbable caso que SS. I. estime ajustada a derecho la sentencia recurrida, la revoque en la parte que condena en costas a nuestra representada, por haber tenido motivo plausible para litigar, y no haber sido completamente vencida, en base las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer, con costas.

  1. HECHOS NO CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES Y ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En el considerando sexto de la sentencia recurrida SS., establece como hechos no controvertidos los siguientes: 1)Que la sociedad reclamante , Cementos la Unión S.A. en la carpeta correspondiente a la declaración de ingreso N°3230024543-8, acompañó el documento de fojas 2, esto es, certificado de origen de mercancías importadas, el cual no consigna en el espacio denominado

    "Remarks"( comentarios) el hecho de que la mercancía despachada sería facturada por un tercer país no parte del tratado", y 2) Que con fecha 9 de enero de 2013, la parte reclamante acompaño a la reclamada el mismo certificado de origen, con igual fecha que el primero, pero en esta ocasión, en el recuadro "Remarks"(cometarios) consignado los datos que exige el tratado Chile- Corea. Conforme a lo expuesto, se estableció como hecho de la causa, que la reclamante en la carpeta de la operación de importación de las mercancías amparadas por la DIN N°3230024543-8, respecto del la cual se solicitó el trato arancelario preferencial del Tratado de libre Comercio Chile- Corea (en adelante el Tratado), acompañó un certificado de origen que no consignaba en el recuadro de nominado "Remarks"(comentarios), la circunstancia que se facturó la mercancía por un tercer país no parte del tratado en análisis, a saber, una empresa filial del exportador GS Global Corp, en el caso de autos, Arabian Cement Company de Egipto. En síntesis, se acompaño un certificado inválido. También se establece como hecho de la causa, la circunstancia que con fecha 9 de enero del 2013, la reclamante acompañó a nuestra representada el certificado de origen corregido, solicitando se le otorgue el trato arancelario preferencial. Resulta oportuno hacer presente que tal certificado, fue acompañado a propósito de la fiscalización de nuestra reprsentada. En suma, es un hecho de la causa que la contraria, cuando solicito el trato preferencial que establece el trato de libre comercio Chile -Corea , acompaño como documento de base de la importación un certificado invalido en los términos que exige la normativa aplicable. II.- CONSECUENCIA DE LOS HECHOS RECONOCIDOS POR LAS PARTES Y ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

    En el considerando séptimo de la sentencia, y en base a los hechos reconocidos y establecidos en ella, SS. consideró que la discusión en esta causa se centro medularmente en un sólo punto que quedo a decisión del tribunal, a saber, si el certificado de origen que fuera acompañado en forma posterior al que se acompaño a la carpeta que contenía la declaración de ingreso N°3230024543-8, a efectos de reemplazar el documento original que contenía la omisión antes indicada, debe ser considerado como certificado de origen válido para efectos del otorgamiento de la preferencia arancelaria estipulada en el...

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